Radicación no 85947 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11771-2019 Radicación no 85947 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió JHON JAIRO MENA TAMAYO contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, expuso que promovió proceso ordinario civil contra Davivienda S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de su demanda, decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de alzada.
Manifestó que el proceso fue recibido por parte de la Secretaría del Tribunal censurado, el 19 de diciembre de 2017, y que aun cuando el operador judicial de segundo grado, en virtud del proveído de fecha 18 de junio de 2018, prorrogó el plazo a fin de resolver la apelación, lo cierto es que sólo hasta el 22 de mayo de 2019, profirió sentencia, es decir por fuera del término establecido en el artículo 121 del C.G.P., pese a que había perdido competencia para su conocimiento.
Alegó el actor, que el magistrado al momento de emitir fallo, «había perdido competencia y ha debido pasar el proceso a otro magistrado, en consecuencia profirió una sentencia nula de pleno derecho incurriendo en una flagrante vía de hecho ya que sin tener potestad legal para proferir sentencia desafió la Constitución y la Ley y la dictó».
Por lo anterior, requirió se declare que la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín – Sala Civil, de fecha 22 de mayo de 2019, es nula de pleno derecho, ante la pérdida de competencia del magistrado que conoció del asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que el quejoso no alegó la situación que expone en este trámite constitucional, al interior del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, concedió el amparo deprecado, al considerar que: Si bien ese juzgador por auto de 18 de junio de ese último año, hizo uso de la prórroga de 6 meses contemplada en la norma en comento, para dictar el fallo, cuando por fin lo profirió, el 21 de mayo de 2019, ya estaba vencido ese período suplementario, pues ello aconteció el 19 de diciembre de 2018, y por ende, fenecida su competencia para proferir tal determinación, aparejando esa circunstancia la nulidad de pleno derecho de dicha decisión, objetada ahora vía constitucional. 4.
Se precisa, el lapso contenido en el canon 121 es objetivo, significando que, “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal ”, el mismo transcurre inexorablemente, es decir, sin permitir alteración de índole alguna. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 63 a 64 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual expuso que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que el accionante «al interior del proceso ordinario donde se profirió la sentencia de segunda instancia, no invocó la pérdida de competencia con anterioridad y, en su lugar, esperó el resultado del recurso, por si éste le resultaba desfavorable, seguir recabando con él la utilización del mecanismo de impugnación, que lejos de lograr el objetivo de la norma que dio lugar al trámite constitucional, alarga en forma considerable la duración del proceso y, de contera la resolución del conflicto», a más que adujo que «no se puede desconocer que el diseño del aparato judicial y, en especial, el recurso humano que el Estado dedica a esta labor, en contravía a los mandatos que expide el legislador, es totalmente insuficiente como es de conocimiento público y lo demuestran los estándares internacionales, a pesar de lo cual los jueces en su mayoría, se esfuerzan hasta donde humanamente les es posible, por atender la demanda de justicia».
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la impugnante Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la interpretación del artículo 121 del Código General del Proceso, obedece a un criterio meramente objetivo.
Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable que al interior del proceso de la referencia no se incurrió en vulneración alguna al debido proceso de las partes, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado.
Es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
(Negrillas fuera de texto). De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario; posición que se ha plasmado en las sentencias CSJ STL4389-2019 y CSJ STL4434-2019, y que dista del criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el sentido que para dicha homóloga, los términos de que trata la norma en cita, son puramente objetivos.
Ahora bien, se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de segundo grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, al punto que mediante auto del 18 de junio de 2018, prorrogó su competencia, y en últimas si bien se extendió en el plazo indicado en la norma referida, lo cierto es que ello obedeció a la misma carga laboral que adujo padecer el operador judicial, sin que ello le impidiera proferir sentencia, el 22 de mayo de 2019.
De ahí, que sea oportuno indicar que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, por parte de la homóloga Sala de Casación, Civil, en tanto que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso, pese al vicio se cumplió con la finalidad, como lo era que se emitiera fallo.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala de Casación Laboral, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, para en su lugar negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Refiere el legislador a los eventos taxativamente previstos en los artículos 159 y 161 del C.G.P. 1 12