Radicación n.º 56976 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11770-2019 Radicación n.° 56976 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CESAR ALEJANDRO, PAOLA ANDREA SOLANO MEDINA, ésta última representada por GLORIA YANETH MEDINA y EMILY NICOLE SOLANO QUIROGA, representada por ELIZABETH QUIROGA PÉREZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauran la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refieren que la señora Patricia Garibello instauró demanda de declaración de unión marital y existencia de la sociedad patrimonial de hecho, entre ella y su difunto compañero permanente Julio César Solano Ovalle, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Exponen que dentro del citado juicio, fue rechazada la intervención de la menor Emily Nicole Quiroga Pérez, en razón a que para la fecha de la solicitud, no se encontraba reconocida como hija del causante; así mismo, que fueron incluidos en la litis Cesar Alejandro y Paola Andrea Solano Medina, como descendientes del fallecido Julio César Solano Ovalle.
Indican que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento, negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 2 de mayo de 2017, quien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Patricia Garibello y Julio César Solano Ovalle, entre el 5 de abril de 1998 y el 16 de marzo de 2015; de igual forma, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ordenando su liquidación. Relatan que interpusieron recurso extraordinario de casación, empero que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con auto del 22 de mayo del presente año, declaró inadmisible la demanda, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que «se valoró indebidamente la demanda de casación presentada concurriendo así en un defecto fáctico y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en las normas que rigen [el] recurso extraordinario de casación».
Alegan que el operador judicial enjuiciado «desnaturalizó el recurso extraordinario de casación, al convertirlo en una simple verificación de formalidades que según esta alta Corte lleva simplemente al fracaso de dicho medio de impugnación; olvidando que el recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal de las decisiones que puedan ser objeto de esa censura, en busca de la justicia material contenida en el fallo, situación que de ninguna manera puede ser un obstáculo para que una decisión sea sometida a ese control, el artículo 333 del C.G.P establece unos de los fines del medio de impugnación extraordinario es “controlar la legalidad de los fallos y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión a la providencia recurrida” y en la demanda se expuso con claridad cuales eran los motivos por los cuales debía ser admitida buscando en cumplimiento de esos fines acorde con el cargo presentado, situación esta que fue desconocida en su totalidad por la sala».
Por lo anterior requieren, se deje sin efectos el auto del 22 de mayo de 2019, y en su lugar, se ordene a la Sala accionada profiera decisión de reemplazo. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, allegó copia de la providencia cuestionada. Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así las cosas, resulta claro que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la providencia AC1850-2019, de fecha 22 de mayo de 2019, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 2 de mayo de 2017.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, toda vez que se advierte, que la providencia censurada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, debe negarse la protección tutelar invocada.
Revisado el auto de fecha 22 de mayo de 2019, por medio de la cual inadmitió la demanda extraordinaria de casación interpuesta por los accionantes, se observa que la Sala de Casación Civil homóloga, en aras de fundamentar su decisión, respecto del único cargo propuesto, expuso, «[a]l analizar su contenido se advierten falencias de orden técnico y formal que determinan su inadmisión, porque impiden a la Corte abordar el examen de fondo de la censura, en razón de la estricta limitación de su competencia en el ámbito propio de recurso extraordinario de casación».
Y luego, de realizar un análisis minucioso del cargo propuesto, concluyó: Sin esfuerzo alguno se advierte prontamente la total falta de confrontación de lo que según la impugnante brota del caudal probatorio traído al proceso, con las conclusiones obtenidas por el ad quem; apenas en algunos apartes alude al Tribunal, pero no articuló su crítica probatoria con el efecto que debería producir en las resultas del juicio, para demostrar su trascendencia, dejando patente que, de no incurrir en ese yerro, la decisión habría sido favorable a sus intereses jurídicos.
En otros términos, lo planteado por la recurrente se reduce a expresar su disentimiento con las consideraciones valorativas de la prueba documental y testifical respecto de la cual acusó los comentados dislates; pero sin el mínimo de coherencia y sustentación que se requiere para estructurar la causal de casación propuesta. Esos reparos así formulados tienen la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario.
Con esa forma de argumentar, además, dejó en pie los otros soportes probatorios esenciales del fallo cuestionado; luego, no cumplió la exigencia de aniquilar todas las bases del mismo. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, tuvo sustento en que al examinar el único cargo planteado por la parte actora, por la causal segunda del artículo 336 del C.G.P., por incurrir la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 54 de 1990, este último modificado por la Ley 975 de 2005, encontró que el casacionista, circunscribió su argumento en su simple opinión de la valoración probatoria, sin indicar el error en el que incurrió el Tribunal, lo que se asemejaba más a un argumento de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo que no daba lugar a su aclaración, adición o ilegalidad, en tanto que fue estudiada de forma íntegra y sin el quebrantamiento de norma alguna.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10