CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73512 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1177-2024 Radicación n.° 73512 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ISABEL MEDINA REYES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, « sustitución pensional, tutela judicial efectiva, caracterización del defecto material o sustantivo como causal de procedibilidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la sustitución pensional a su favor con ocasión del fallecimiento de su esposo Ulises Torres Solano, el 28 de enero de 2013. Afirmó que el ente de seguridad social negó su petición por medio de Resolución n.° 11868 de 13 de mayo de 2021 al no demostrar convivencia durante los cinco años previos a la muerte del señor Torres.
Explicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral y que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2022 declaró probadas las excepciones que el extremo pasivo propuso, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
Expuso que con fallo de 9 de junio de 2023, notificado por edicto de 13 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que los despachos judiciales no analizaron debidamente las pruebas documentales que aportó, la relación que tuvo con Ulises Torres Solano, ni la fecha a partir de la cual empezaron a convivir.
A su juicio, los juzgadores no pueden desconocer que desde antes de contraer matrimonio con el causante ya existía una unión marital, hecho que confirmaron los testigos en sus declaraciones. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirieron el 6 de diciembre de 2022 y 9 de junio de 2023, respectivamente.
La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2023, se sometió a reparto el 23 de enero de 2024 y mediante auto de 24 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que una vez que el trámite culminó con la confirmación de la determinación que se impugnó, devolvió el expediente al despacho de origen. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el enlace digital del proceso.
A su turno, Colpensiones pidió que se negara el resguardo al no haber vulnerado los derechos que se invocaron, así como porque las pretensiones resultaban improcedentes por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneraron las garantías fundamentales de la precursora al proferir las sentencias de 6 de diciembre de 2022 y 9 de junio de 2023, respectivamente.
En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emitió se notificó el 13 de junio de 2023 con edicto n.° 050, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –19 de diciembre de 2023- es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sus pretensiones superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00