CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1177-2016 Radicación 42232 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL PAR.
DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fueron vinculados FIDUAGRARIA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE FOGAFÍN PARA EL MANEJO DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y ACTIVAS y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2009 - 637. I.
ANTECEDENTES JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, REMUNERACIÓN VITAL Y MÓVIL y a lo que denominó «DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PENSIONADOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere, en sustento de su pretensión, que demandó al Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación para que se le condenara a la indexación y reliquidación de la primera mesada pensional, toda vez que dicho Banco le reconoció desde el 8 de febrero de 2006 una pensión de jubilación compartida con la extinta Caja Agraria. Manifiesta que el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de julio de 2010, en la que condenó a la demandada a indexar la primera mesada y a pagar el reajuste de las mensualidades a partir del 3 de febrero de 2005, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE; que dicha decisión fue impugnada por su contraparte, pero que el 14 de mayo de 2011 resultó confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ante lo cual la parte vencida presentó el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en sentencia de 31 de enero de 2012, en el sentido de no casar la providencia, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de mayo de 2012.
Señala que el 22 de noviembre de 2013 Fiduagraria pagó parcialmente la condena, pues únicamente reconoció las diferencias causadas desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2013, no utilizó la fórmula de indexación, aplicó descuentos no autorizados desde el 1° de abril de 2010 y pagó 18 meses después de haber quedado ejecutoriado el fallo, lo que daba lugar al pago de intereses de mora.
Informa que debido a lo anterior, presentó proceso ejecutivo laboral, en el que el 4 de julio de 2014, el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago, pero se abstuvo de emitir orden de apremio respecto de los intereses moratorios, por considerar que «no fueron motivo de condena», ante lo cual la Fiduprevisora S.A. lo incluyó en nómina de pensionados a partir de octubre de 2014 y canceló las mesadas atrasadas del 1° noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, con título consignado a órdenes del juzgado por valor de $15.323.783 «lo que nos indica que la mora para el pago de parte de la condena se prolongó hasta el 1° de octubre de 2014, fecha en la que se consignó el depósito judicial».
Informa que la primera instancia culminó con sentencia de 15 de mayo de 2015 en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y declaró terminado el proceso, decisión que apeló pero que fue confirmada el 30 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Critica la parte actora lo resuelto en ambas instancias por considerar que existen defectos de orden fáctico y material, ya que estima que hubo un error al momento de aplicar la actualización monetaria «en tanto arbitrariamente desconoció la prueba del dictamen pericial aportado con la demanda donde se aprecia una significativa diferencia a mi favor entre lo pagado (150.549.239) y lo que debía pagársele según el dictamen a mayo de 2013 (215.369.012.75 (…)), de donde se colige que no era viable dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. En su lugar el juzgado debió ordenar que se siguiera adelante la ejecución por el saldo pendiente».
Añade que el Juzgado se sustrajo de ordenar el pago de intereses moratorios a su favor, cuando reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que éstos proceden cuando se ejecutan sumas líquidas de dinero, para que en aras de conservar su valor real. Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita, se ordene al Juzgado accionando librar mandamiento de pago por las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de mesadas pensionales atrasadas desde el 3 de febrero de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2014, asimismo pidió se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el no pago oportuno de las condenas.
Mediante auto calendado 15 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Fiduagraria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Fogafín para el manejo de contingencias pasivas y activas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2009 - 637, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá presentó el informe procesal requerido, manifestó que a este se le dio el trámite consagrado en la L. 712/2001 y que en ningún momento vulneró los derechos del peticionario.
La Previsora S.A. adujo que la acción impetrada carece de fundamento y que por ello debe ser negada. Fiduagraria S.A. pidió ser desvinculada del trámite, por cuanto es vocera administradora del PAR del Banco Cafetero y ello no implica una extensión de obligaciones. Añadió que en el asunto debatido existe cosa juzgada y por tal motivo debe declararse la improcedencia del resguardo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal accionado al proferir decisión de 30 de junio de 2015, en tanto confirmó la del 15 de mayo del mismo año, por la cual el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá declaró probada la excepción de pago total de la obligación y declaró terminado el proceso ejecutivo iniciado por el actor.
Sin embargo, se observa que ningún reproche merecen tales determinaciones, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, ambas instancias consideraron que el pago estuvo acorde con la liquidación del crédito practicada, la cual a su vez, estuvo ajustada al mandamiento de pago de 4 de julio de 2014. Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia atacada: Así las cosas, una vez verificada la liquidación practicada por el juzgado de primera instancia, esta Sala advierte que la misma se realizó con base en lo ordenado en el mandamiento de pago, sin que exista el error advertido por el recurrente.
En efecto, como puede observarse, el juzgado de conocimiento, para una mayor ilustración, dividió la liquidación para calcular primero las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de octubre de 2013, en razón a la consignación de depósito judicial realizada el 22 de noviembre del mismo año, dado que con posterioridad a dicha fecha, no podía establecer una índice final para indexar tales sumas de dinero, y obtuvo la suma de $150.549.240, es decir, una suma similar a la consignada por Fiduagraria SA en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Fogafín – Banco Cafetero (fl. 301 a 302).
Posteriormente halló lo correspondiente a las diferencias pensionales causadas entre el 1° de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, al encontrar que el demandante estaba incluido en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre del mismo año, y obtuvo la suma de $15.323.784, es decir, una suma similar a la segunda suma consignada, como ´puede constatarse en el comprobante obrante a folio 446.
Como puede verse igualmente, el juzgado de conocimiento tuvo en cuenta para el cálculo de las diferencias pensionales el hecho de que el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez, con carácter compartida, a partir del 1° de abril de 2010, mediante resolución No. 104718 de 15 de abril de 2010 (fls. 376 a 377), lo cual no puede ser desconocido en el presente proceso, dado que el demandante no controvirtió en el proceso ordinario que antecede, el carácter de compartibilidad de la referida pensión, quedando entonces a cargo del empleador el mayor valor.
Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia trascrita, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., a partir de los cuales concluyó que la excepción de pago total debía prosperar, teniendo en cuenta el título ejecutivo y la liquidación del crédito practicada.
Lo anterior lleva a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. El fracaso del presente mecanismo constitucional se ve reforzado, por el hecho de que el interesado desechó la utilización de los medios ordinarios de los que disponía para obtener a su favor, el reconocimiento de las diferencias y los intereses moratorios que por este medio reclama, como lo era, el recurso de reposición y la apelación subsidiaria contra el mandamiento de pago o incluso, pudo objetar la liquidación del crédito practicada por la primera instancia, medios que inexplicablemente se abstuvo de utilizar en el proceso controvertido, lo que denota incuria y descuido de su parte y cuyos efectos no pueden ser saneados a través de este recurso ius fundamental, que por naturaleza es excepcional y subsidiario.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10