Radicación n.° 57014 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11769-2019 Radicación n.° 57014 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FUNDICIONES TORRES LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, expone que la señora Gladys Valencia Padilla, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener la «re liquidación de las prestaciones sociales, por considerar que no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación prestacional, el bono por valor de 1.500.000 m/cte.
(…) y en segunda medida, por considerar que se le había despedido sin justa causa». Manifiesta que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante sentencia del 18 de julio del 2016, accedió sólo «en cuanto al pago de ciertos aportes al AFP Colpensiones», y en lo demás desestimó las súplicas de la demanda, audiencia de trámite y juzgamiento a la cual afirma no asistió la demandante, razón por la cual no se pudo surtir la práctica de interrogatorio de parte.
Indica que ambas partes, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de junio de 2019, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes; establecer que el bono pagado a la actora era constitutivo de salario, y en consecuencia condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales, y al pago de la diferencia; así mismo declaró que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, y por ende condenó a la respectiva indemnización, a más de confirmar la decisión de primera instancia referente al pago de los aportes a pensión, y finalmente condenó en costas y agencias en derecho.
Reprocha la sociedad actora que el Tribunal censurado, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo ante la indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior por cuanto de conformidad con las pruebas que comportan el expediente, se encontraba demostrado que en el acto de nombramiento de la señora Valencia Padilla se estableció su sueldo en cuantía de $1.500.000 y una bonificación habitual «por mera liberalidad NO salarial», por $1.500.000; que junto con el contrato de trabajo suscrito entre las partes se advierte en el punto sexto, que los auxilios habituales u ocasionales no son factor salarial a fin de liquidar prestaciones sociales o indemnizaciones.
Por demás, cuestiona que el operador incurrió en defecto fáctico, ante la indebida valoración de los testimonios que daban cuenta que el despido de la actora fue con justa causa, ante el incumplimiento de la trabajadora en el desempeño de las labores para las cuales fue contratada; de igual forma alegó, que se desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las bonificaciones habituales no constituyen salario.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, revoque la sentencia del 26 de junio de 2019, y en su lugar, dicte sentencia de reemplazo en la que confirme la decisión del juez de primer grado. Mediante auto calendado de 20 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la promotora del amparo, cuestiona la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a las referidas providencias, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas.
Al respecto, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante.
Así, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, inició realizando recuento detallado de las pruebas que comportan el expediente, encontrando que: (…) se encuentra el contrato de trabajo que obra a folio 21, suscrito por la demandante el día 26 de abril de 2002, mismo que en su cláusula sexta indica «que las partes firmantes acuerdan que los auxilios habituales u ocasionales como alimentación, vestuario, primas u otros, que de manera extralegal reconozca y pague la demandada a pesar de ser salario se excluirá de la base salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones», a su vez, logra verificarse a folio 24 del acta de reunión extraordinaria de socios de Fundiciones Torres Ltda., la número 45 del 2012 que da cuenta del pacto surtido entre los socios y aceptado por la demandante respecto a la asignación salarial en su nuevo cargo, dice literalmente. «2.- Nombramiento del representante legal.
La señora Amparo Torres, manifiesta que se le debe dar trámite al tema del cambio de Gerente, aprobado en la reunión ordinaria de marzo de 2012. Propone que asuma la Gerencia de manera interina, la señora Gladys Valencia Padilla, actual jefe Administrativa y contable, con un sueldo básico mensual de un millón quinientos mil (1.500.000) pesos y una bonificación no salarial por valor de un millón quinientos mil (1.500.000) pesos para un total de tres millones (3.000.000) mensuales, con un periodo de prueba de seis meses», puesta en consideración la junta de socios, la aprueban por unanimidad.
Presente la señora Gladys Valencia Padilla, acepta el nombramiento como Gerente General de la Fundación Torres Ltda, a partir del 1º de junio de 2012 (…) En igual sentido, se expresó el representante legal de la demandada José Luis Torres, pues en el interrogatorio de parte efectuado donde señaló «a ver, ella venía con un sueldo de 1.500.000 como jefe administrativo, pero cuando se mencionó en el cargo de Gerente y representante legal, se le dio una bonificación de 1.500.000 extra laboral, ósea una bonificación», «no hacía parte del salario, ósea no contribuía a prestaciones, ni nada como lo estipula el acta número 45 del libro de actas».
Los testigos por su parte, nada trajeron al asunto pues aseguraron no conocer nada respecto del salario de la demandante. Y una vez analizado el material probatorio, junto con los supuestos fácticos del caso, concluyó que: Esa supuesta bonificación cancelada a la demandante por valor de $1.500.000, primero retribuía directamente un servicio prestado, pues se causaba mensualmente, segundo no se efectuaba por mera liberalidad del empleador toda vez que existía un acuerdo para el mismo tal como se evidencia en el documento líneas atrás referido que obra a folio 24 y finalmente, tercero ese pago ingresaba directamente al patrimonio de la demandante, pudiendo disponer libremente de él, por tanto constituye salario.
En cuanto a lo reglado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y de acuerdo a extensa jurisprudencia de esta Corporación, señaló que «si bien dicha norma permite los pactos expresos de exclusión de factor salarial de ciertos emolumentos, también lo es que para que ello ocurra, se debe expresar exactamente qué cobija dicho pago o especificar con detalle por qué no tiene carácter de retributivo el servicio que se presta, pues recuérdese que ese artículo permite que solo algunos pagos habituales se pacten como no constitutivos de salario y solo aplica a la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, lo que excluye de un pago que no corresponde a uno de esos conceptos en particular pueda darle tal tratamiento.
De otra parte, frente al tema relacionado con la desvinculación de la actora, el operador judicial censurado, realizó un análisis de cara a lo estatuido en los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con pronunciamiento de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para así concluir que: La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida el 29 de julio de 2008, dentro del proceso con número de radicación 32568 (…) se expresó de la siguiente forma «corresponde afirmar que del texto del parágrafo reproducido se desprende que frente a una terminación unilateral del contrato, el legislador supone la existencia de una manifestación que en la mayoría de los casos se traduce a través de un medio escrito, sin embargo en el manejo de la relación obrero patronal bien puede suceder que esa decisión de finiquitar el vínculo, ya sea por parte del trabajador o el empleador puede presentarse también en forma verbal caso en el cual ante la ausencia de documento y ya planteada la diferencia ante la justicia, el Juez en su propósito de buscar la realidad al punto acuda a la testimonial si este cuenta con ella, sin que en este caso por tal razón pueda atribuírsele desacierto jurídico».
Visto lo anterior, y ante la existencia de un documento escrito en el que no se alega ninguna causa para la desvinculación de la demandante, imperativo se torna afirmar que la parte no alegó justa causa alguna y pretende ahora excusar su omisión mediante pruebas no calificadas, como lo son los testimonios allegados, para lo tocante. Vale la pena traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-594/97, mediante la cual se expone la constitucionalidad del parágrafo de la norma pluricitada, allí se expresó lo siguiente: «en ese orden de ideas se entiende que cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la Ley laboral para tal efecto, sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustenten la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca la razones de la finalización de la relación de trabajo», así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente.
Finalmente, en cuanto al pago de los aportes a seguridad social en pensión, concluyó que: Revisada la historia laboral allegada al plenario folio 69 a 76, se logra extraer que la demandada no realizó los aportes obligatorios a pensión de la demandante dentro de los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2013, y si bien la pasiva alega que ese incumplimiento obedece a la mala gestión de la demandante en su cargo como gerente, dicho argumento no tiene ningún peso, en primer lugar, porque la demandante asumió su cargo como gerente el 1º de junio del año 2012, como ya se vio el incumplimiento venía desde años anteriores, en segundo lugar porque los presuntos incumplimientos que se endilgan no quedaron demostrados y por último, pero más importante es que la persona jurídica llamada a responder es autónoma en sus obligaciones, e independientemente de quien sea responsable del evidentemente incumplimiento, el pago de los aportes pensionales son imposiciones de orden legal y de tipo irrenunciable, por lo tanto habrá de confirmarse la condena impuesta aclarando que la base salarial a partir del 1º de junio de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013, corresponde a $3.000.000.
Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal cuestionado, de revocar la decisión del juez de primer grado para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas contra la sociedad demandada y aquí accionante, tuvo sustento en que al analizar las pruebas que comportan el expediente de cara a las normas que regulan el caso, tuvo por probado que el salario real devengado por la demandante era de 3.000.000, en tanto que la bonificación habitual de $1.500.000 otorgada a la actora, debía tenerse encuentra como factor salarial, toda vez que esta constituía una retribución directa con ocasión del servicio que la trabajadora prestaba, así mismo encontró que de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador y demandado, no demostró la justa causa para despedir a la actora; ello teniendo en cuenta que en la comunicación entregada a la trabajadora no manifestó ni expuso las razones para dar por terminada la relación laboral, y finalmente, tampoco se constituye en un desacierto la condena al pago de los aportes en pensión, en razón al imperativo legal que recae en cabeza del empleador para realizar los mismos, lo cual en el proceso quedó demostrado que no fueron cumplidos.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13