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STL11768-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00596-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11768-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00596-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE LINARES GARZÓN contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-006-2018-00784-00.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de petición y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Por sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma urbe, en la que accedió a las pretensiones del ahora tutelante frente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), condenando a ésta a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión especial de vejez de alto riesgo reclamada, así como el pago de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) por concepto de agencias en derecho.

Conforme con lo anterior, reprochó el promotor que, pese a que dicho monto ya fue cancelado por la parte vencida en el proceso, no le ha sido posible la entrega del respectivo título por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., comoquiera que el juzgado no ha actualizado las firmas, y « tanto el banco como el despacho se tiran la pelota y no asumen la responsabilidad».

Con base en tales supuestos, el accionante solicitó que se ordene al despacho convocado, «si es que en verdad no lo ha hecho», actualizar el registro de firmas en Banagrario y, a esta entidad financiera, hacerle entrega del título «sin ningún obstáculo ni dilación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 4 de junio de 2025 y, por auto del día 5 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Banco Agrario de Colombia S.A. informó, que bajo el PQR2128071 del 6 de junio del año en curso fue atendida la solicitud del accionante en el sentido de informarle que «el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no ha actualizado las firmas requeridas para proceder con el pago de depósitos especiales».

Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá precisó, que por auto del 24 de enero de 2025 se dispuso la entrega judicial del « título No. 400100009474563 de 29 de agosto de 2024, por valor de $3´000.000, al demandante, por conducto de su apoderado judicial ORLANDO CUBIDES CASAS», quien contaba con la facultad para recibir, luego de ser requerido para que aportara la información correspondiente para la entrega del depósito.

Agregó, que, posteriormente el demandante dentro del término de ejecutoria le revocó el poder al citado abogado y solicitó que la entrega del título se le efectuara a él directamente para ser cobrado ante el banco, petición última a la que se procedió por auto del 13 de marzo de los corrientes, tras tener por revocado el poder conferido al abogado, «advirtiendo a este propósito que la autorización en el Portal Web Transacional (sic) habilitado por el Banco Agrario de Colombia se llevó a cabo el 13 de mayo de 2025, fecha a partir de la cual el dinero ha estado a disposición de la parte demandante».

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto « por situación sobreviniente », habida consideración de que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción ya fue superada, en la medida en que el dinero se encontraba actualmente a disposición del accionante, lo que le impedía emitir un pronunciamiento de fondo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que: […] no se tuvo en cuenta el material probatorio donde se demostró que el fallo de la sentencia del juzgado accionado se encontraba viciado toda vez que y como es notorio el testimonio de mi curadora que claramente expresó que yo si (sic) dependí económicamente de mi madre dada mi discapacidad mental que es superior al 50% según dictamen también es importante aclarar que el tribunal superior como la corte fallaron sobre hechos que no fueron causal de reproche en la apelación… estamos ante una clara violación de mi derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTES […].

Adicionalmente, adujo que a la fecha no le ha sido entregado el depósito judicial, señalando específicamente que « el viernes fui al banco agrario y aun persisten en no entregarme mis [sic] título judicial a pesar de que el juzgado 6 laboral del circuito de cuerdo [sic] al art 13 del acuerdo PSAJC20 11632no [sic] es necesario el registro de firmas en forma presencial».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la salvedad, que el estudio en esta instancia se cimentará en los reproches expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015.

En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados, tras alegar que no se le había hecho entrega del respectivo título judicial constituido por concepto de agencias en derecho que le resultaron favorables al interior del proceso ordinario que promovió contra Colpensiones. Conforme lo anterior, la Sala advierte que, en cuanto al primer reparo efectuado contra la sentencia de primer grado constitucional, concerniente a las discrepancias del actor enfiladas a cuestionar las decisiones emitidas al interior del trámite del proceso ordinario laboral, de ello resulta ser necesario precisar, que tal situación se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial por lo que, por tanto, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría a todas luces el derecho de defensa de la parte accionada.

Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo reproche, aunque el gestor señala en su escrito que « el viernes fui al banco agrario y aun (sic) persisten en no entregarme mis (sic) título judicial a pesar de que el juzgado 6 laboral del circuito de cuerdo (sic) al art 13 del acuerdo PSAJC20 11632no (sic) es necesario el registro de firmas en forma presencial», lo cierto es, que tal situación no se logra constatar del paginario, si no que, por el contrario, dentro de la documental sí se encuentra acreditado que el despacho judicial criticado tomó las acciones pertinentes para lograr el pago del respectivo depósito al tutelante, pues de las documentales obrantes dentro del trámite se advierte que: i) por auto del 13 de marzo de 2025 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la entrega del depósito al gestor; y ii) la orden de pago le fue informada a la entidad financiera, quien mediante correo electrónico de la misma data con asunto « Aprobación Definitiva Transacción », le notificó a la autoridad judicial que había emitido la «Autorización Orden de Pago DJ04» del título número «400100009474563», por valor de $3.000.000 a favor del interesado.

Dicho lo anterior, no es de recibo para esta Sala el argumento dado por el pretensor en el dentro en el escrito impugnativo, dado que, a todas luces, del trámite desplegado se logra constatar que tanto el despacho judicial, como el banco encausado, cumplieron con la carga impuesta referente a la entrega del depósito judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4