CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11-001-02-30-000-2019-00565-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11768-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00565-00 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Aguilera Mouthon, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como sustento de sus pretensiones, expone que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, lo declaró responsable disciplinariamente, en su condición de Fiscal Seccional 47 de Cartagena, por la comisión de la falta disciplinaria, en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia numeral 3º, y lo señalado en los artículo 85, 22 y 114, numeral 12º de la Ley 906 de 2004, falta que le fue endilgada como grave, a título de dolo, para lo cual, se le impuso la sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio del cargo.
Manifiesta que apelada la decisión de primer grado, esta fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la decisión del 24 de octubre de 2018, de la cual advierte que tuvo conocimiento tan solo el 4 de julio del presente año. Reprocha el actor, que la autoridad judicial cuestionada, «omitió valorar (dimensión negativa), los descargos vertidos (…) para explicar las razones de [su] actuar; para así poder determinar: que el mismo tuvo como único fin la protección de las víctimas, que actu[ó] con la firme y plena convicción de estar haciendo lo correcto, y que jamás proced[ió] con la más mínima intención de lesionar derecho alguno; y no que estaba demostrada [su] intensión de realizar actuaciones que implicaban extralimitaciones de [sus ] funciones, como erróneamente se estableció en el fallo denunciado»; de ahí que afirma que de haberse valorado los descargos, hubiera concluido el operador judicial que el tutelista «actuó determinado por un error, que si bien eventualmente era vencible, descartaba por completo un actuar doloso, como desacertadamente se ha afirmado en la decisión demandada»; así mismo alega que se incurrió en insuficiente motivación de la decisión, ante la «evidente ausencia de sustento argumentativo de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia planteada, que no era otra que la existencia o no de dolo en [su] actuar».
Por lo anterior, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deje sin efecto la sentencia de segundo grado proferida el 24 de octubre de 2018, y en su lugar, emita una nueva decisión, en la que se revoque la sentencia del A quo, a fin de que sea absuelto de los cargos disciplinados que fueron formulados en su contra.
Mediante auto de 13 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; término dentro del cual el Presidente de la Sala Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que la decisión cuestionada se soportó en la autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual fue confirmado el fallo del 29 de septiembre de 2017, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinarias, que declaró responsable disciplinariamente al tutelista, en su calidad de Fiscal Seccional 47 de Cartagena, ante la comisión de la falta disciplinaria, en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia numeral 3º, y lo señalado en los artículo 85, 22 y 114, numeral 12º de la Ley 906 de 2004, falta que le fue endilgada como grave, a título de dolo, providencia mediante la cual se le impuso de igual forma la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de 6 meses.
Ahora bien, la cuestionada determinación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2018, tal como se corrobora con las pruebas adosadas por el actor, fue notificada al señor Carlos Arturo Aguilera Mouthon, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, por medio de telegrama S.J. FRUJ 47433 de fecha 28 de noviembre de 2018, remitido al petente mediante la empresa de mensajería 472, comunicado en el cual se le informó sobre la resolución del proceso disciplinario, e indicó que de no efectuarse la notificación personal, pasados 10 días se fijaría por estado, trámite que se surtió el día 19 de diciembre de 2018.
Finalmente el actor, el 4 de julio de 2019, se notificó de forma personal del acto administrativo contenido en la Resolución número DCD 01-1331-11 del 9 de mayo de 2019, mediante el cual la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ejecuta la sanción disciplinaria. Conforme a lo anterior, debe indicarse que, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, fue definido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, y notificada al accionante el 19 de diciembre de igual calenda, fecha en que se surtió la notificación en estado.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de octubre de 2019, y notificada en estado el 19 de diciembre de igual año, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de julio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido siete meses y seis días, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. No obstante lo anterior, se advierte que la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinarias, de fecha 29 de septiembre de 2017, no se observa caprichosa o inconsulta.
Al respecto, revisado el material probatorio recopilado, se advierte, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desató la apelación interpuesta por el accionante, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de 6 meses en su condición de Fiscal Seccional 47 de Cartagena, disponiendo su confirmación, al concluir que: (…) el doctor CARLOS AGUILERA MOUTHON en su calidad de Fiscal 47 Seccional de Cartagena era conocedor de sus deberes como funcionario y que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política sus decisiones debían estar sometidas al imperio de la Ley, estando demostrada la intención del investigado de realizar actuaciones que implicaban extralimitación de sus funciones materializadas en la orden que emitió relacionada a oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos como medida preventiva e igualmente abstenerse de inscribir cualquier clase de acto que afecte el dominio de los bienes correspondientes a las matriculas 060-25661,060-106252,060-130032 y 0130033 los cuales forman parte de la empresa INVERSIONES CICAM S.A.S.; por cuanto de manera consciente y voluntaria desconoció las normas citadas precedentemente, determinando su comportamiento para disponer una medidas preventivas respecto de las cuales se itera exceden su competencia. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Relevante es reiterar, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11