CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01395-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11766-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01395-00 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por CRISANTO HERRERA REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-030-2020-00192-01.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales « de petición, administración de justicia, debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa J&D Ariza S.A.S. con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 19 de julio de 2017.
En consecuencia, solicitó se condenara al reconocimiento de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Por sentencia de 13 de junio de 2022, el juez de conocimiento declaró la existencia del vínculo laboral, condenó a la pasiva al pago de $2.339.733 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones.
Inconformes, ambas partes formularon recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de abril de 2025, confirmó la determinación del a quo. El promotor del amparo indicó que el 27 de mayo de 2025 elevó derecho de petición ante el colegiado accionado a fin de que « gestionara el traslado de la demanda […] al Juzgado 30 Laboral ya que feneció el plazo de 15 días hábiles desde el día 05 de mayo».
Igualmente, manifestó que, presentó solicitud ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en las condenas impuesta en el trámite ordinario. Con fundamento en lo anterior, reprochó que: i) han pasado más de 15 días hábiles sin que la Sala accionada haya emitido respuesta sobre la petición que elevó el 27 de mayo pasado; y ii) a la fecha, el juzgado no ha librado el mandamiento de pago « lo cual es una clara vulneración al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En concordancia, el accionante acudió al presente resguardo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « que entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 27 de mayo de 2025 ».
Adicionalmente, solicitó se requiera al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá para que, en razón a la mora judicial alegada, en un término no mayor a 48 horas, libre el mandamiento de pago peticionado. La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2025 y, mediante auto de 1º de julio siguiente esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso a las diligencias. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que la petición elevada por el accionante se resolvió por la Secretaría de esa Colegiatura el 27 de mayo de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « que entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 27 de mayo de 2025 »; ii) se requiera al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma urbe para que, en razón a la presunta mora judicial alegada, en un término no mayor a 48 horas, libre el mandamiento de pago peticionado.
Definido lo anterior, esta Sala de la Corte realizará el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, así: i) En cuanto al derecho de petición del 27 de mayo de 2025. Al respecto, se observa que, el 27 de mayo de 2025, el accionante elevó solicitud ante la Sala accionada en los siguientes términos: Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la censura narrada en los antecedentes, de ello resulta ser claro que de lo solicitado en el proceso recae sobre el procedimiento dentro de la acción judicial adelantada dentro del trámite ordinario laboral, en la que lo que busca es la devolución del expediente al juzgado de origen, por lo tanto, no es dable el decir que dicha petición tenía otra naturaleza diferente a la de lograr el retorno del proceso, queriendo decir con ello, que con la finalidad de lo solicitado, no es dable que se diera trámite a tal pedimento como si fuera un derecho de petición, ni bajo las reglas que se rigen para tal efecto, ello en tanto a que lo solicitado, se itera, concierne a una petición de fondo dentro del trámite cesurado, situación que no resulta ser admisible ser llevada bajo los argumentos aquí pretendidos.
Ahora, se entiende de lo descrito en el líbelo genitor, que lo que pretende el actor con dicha solicitud, es que sea devuelto el expediente al juzgado de origen, para efectos de que se continué con el trámite ejecutivo, no obstante, una vez revisadas las actuaciones desplegadas durante el trámite, se denota que, a través de oficio n.° 4400 de -27 de mayo de 2025- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.
De lo anterior se concluye que los hechos que motivaron la solicitud de amparo cesaron antes de la presentación de la acción de tutela, dado que el presente mecanismo fue radicado el -16 de junio de 2025-, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
Por tanto, para esta Colegiatura hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado, figura respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. ii) con referencia a la presunta mora judicial injustificada.
Al respecto, se advierte que el promotor también denunció una presunta mora judicial por parte del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá por no librar mandamiento de pago al interior del proceso ordinario laboral. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió de regreso en el juzgado el 27 de mayo de 2025, data desde la que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) Con providencia de 30 de mayo de 2025 se emitió auto de obedézcase y cúmplase, determinación notificada en estado de 3 de junio siguiente.
(ii) El 11 de junio de 2025, el aquí promotor presentó solicitud de ejecución de sentencia a fin de que se librara mandamiento de pago. (iii) Con proveído de 11 de junio de 2025 se ordenó oficiar a la oficina de reparto « para su compensación a proceso ejecutivo, el cual se compensó al día siguiente. (iv) El 20 de junio siguiente se presentó solicitud de impulso procesal por parte del aquí invocante.
De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de ahí que la parte deba esperar que en el transcurso del proceso se surta el trámite respectivo.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00