CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01416-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11762-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01416-00 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DONALDO BUSTILLO MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, con radicado n.º 13001-31-05-010-2023-00005-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, el Banco BBVA Colombia S.A. promovió demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir- en contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declarara que el encausado gozaba de las garantías propias del fuero sindical y que existía causa justa para dar por terminado su contrato de trabajo.
En consecuencia, solicitó el levantamiento de dicha garantía foral, para que fuera autorizado su posterior despido. Por sentencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el demandado. Inconforme con la anterior determinación, el banco demandante, interpuso recurso de apelación, motivo por el que, por proveído del 13 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de instancia, para en su lugar, declarar no probada la defensa de prescripción alegada por el convocado, declarar configurada una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en su lugar, conceder el permiso al demandante para finiquitar el vínculo laboral entre las partes.
El tutelante censuró la decisión emitida por el ad quem, al considerar que no se logró demostrar « la equivalencia funcional» del objeto social entre el banco demandante y su empresa « AGENCIA DE SEGUROS DBM LTDA», pues « aunque ambas se vinculan a servicios financieros, no tienen el mismo objeto social ni se rigen por el mismo régimen jurídico ».
Agregó, que los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal criticado no tuvieron en cuenta « el salvamento de voto del doctor DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, tercer integrante de la sala», en el que adujo, se consideró que: […] la prescripción en este caso inicia cuando el empleador tiene conocimiento efectivo y documentado de la falta grave del trabajador, conforme al artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la duración de la conducta o el tiempo de verificación interna afecten ese cómputo, debiendo primar la inmediatez entre la falta y la decisión, según lo previsto en el numeral 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo […].
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se « ORDENE la suspensión inmediata» de los efectos de la sentencia proferida en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que consideró debe «dictar una nueva sentencia en la que resuelva este asunto de conformidad con las pruebas, la ley y la constitución. La acción de tutela ingresó a este despacho el 27 de junio del año en curso y, por auto del 1° de julio siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En oportunidad, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones proferidas al interior del proceso cuestionado, precisando que la instancia se agotó el 25 de octubre de 2024, al declararse probada la excepción de prescripción propuesta por el tutelante; además remitió el link de acceso al expediente.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena precisó, que los argumentos empleados en la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 « se ajustaron a la jurisprudencia vigente para la fecha, precisando que dichas conclusiones se efectuaron luego del análisis de las actuaciones y acervo probatorio obrante en el proceso, de conformidad a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, por lo que se considera que no se incurrió en vulneración alguna».
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, el accionante censuró la sentencia emitida el 13 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto, en su sentir, al revocar la decisión de instancia que había declarado probada la excepción de prescripción por él alegada, se incurrió en vía de hecho al desconocer las pruebas allegadas al proceso.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previamente a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como problema jurídico el establecer: […] si hay lugar o no, al levantamiento de fuero sindical del señor DONALDO ENRIQUE BUSTILLO MERCADO, surgiendo como problema jurídico asociado establecer si se configura o no, la justa causa alegada por BBVA COLOMBIA S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado.
En caso positivo, se analizará el fenómeno de la prescripción y su hay lugar a su declaración. Para empezar, precisó el colegiado que al examinar los argumentos de la parte demandante en armonía con los medios de prueba obrantes en el expediente, específicamente las cláusulas primera y décima del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, se avizora que el trabajador, aquí tutelante, se obligó a incorporar al servicio exclusivo del Banco BBVA Colombia S.A. su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias, anexas o complementarias correspondientes al cargo de « AUXILIAR DE ATENCIÓN AL CLIENTE.
VENTANILLA. adscrito a SUCURSAL LA PLAZUELA. O las que el BANCO le asigné posteriormente», por lo que, en consecuencia, « el TRABAJADOR no prestará servicio alguno de carácter laboral, ni directa ni indirectamente a otras entidades o empleadores, ni trabajará por su propia cuenta en el BANCO». Así mismo, como justa causa para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, se estableció que « se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato», entre ellas, «5) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales, reglamentarias o descritas en los Manuales de Procedimientos Internos, Circulares y demás comunicaciones internas del BANCO de la misma índole y que competan al ejercicio de las funciones del trabajador o que no siendo de su competencia de su labor no las aplique en debida forma», revisando además lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo y el Manual de Funciones.
Bajo ese derrotero precisó que, está plenamente demostrado que el demandado funge como socio capitalista de la sociedad con razón social « AGENCIA DE SEGUROS DBM LTDA, NIT 901355847-3», con fecha de matrícula 14 de enero de 2020 y última fecha de renovación 15 de julio de 2022, y al examinarse el objeto social del banco demandante, se avizora que: […] consiste en la celebración y ejecución de todas las operaciones, actos y contratos propios de los establecimientos bancarios con sujeción a las disposiciones legales, la cuales consistente en captación de recursos, otorgamiento de créditos, servicios financieros como transferencias, pagos, gestión de cuentas, asesoramiento financieros, operaciones financieras, compra y ventas de valores, gestión de inversión, entre otras; observándose que, la sociedad AGENCIA DE SEGUROS DBM LTDA, presta servicios de asesorías financieras y comerciales para personas jurídicas y naturales; también en desarrollo de su objeto social ya sea por cuenta propia o por un tercero puede participar en toda clase de operaciones comerciales, civiles y financieras sobre bienes, efectuar operaciones de préstamo, cambio, descuentos cuentas corrientes dando o recibiendo garantías reales personales inclusive hipotecarias, girar, endosar, descontar instrumentos negociables, adquirir y negociar créditos de cualquier índole, entro otros, actividades que evidentemente guarda identidad con las desempeñadas por una entidad bancaria como lo es la demandante; en consecuencia, no le asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando arguye que se tratan de objetos sociales totalmente distinto, por cuanto existe identidad en las actividades tanto financieras como comerciales ofrecidas por la entidad empleadora del demandado como por la que este es socio mayoritario.
En ese orden de ideas, coligió entonces la magistratura, que el demandado a través de la empresa Agencia de Seguros DBM Ltda, « se encuentra prestando un servicio que encaja con el objeto social de su empleador, surgiendo un conflicto de intereses que no fue comunicado al empleador», trasgrediendo el ordinal primero del contrato de trabajo; 4.18.1 del Manual de Funciones; numeral 4° artículo 64; numeral 3° artículo 65, « incurriendo en la causal justa de terminación del contrato descrita en el ordinal decimo (sic) del Contrato de Trabajo en consonancia con literal a) numeral 6 artículo 62 del CST».
Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción alegada por el recurrente, y que fue declarada por el juzgado cognoscente, recordó el Tribunal que a través de dicho mecanismo, con el paso del tiempo se adquieren derechos o se extinguen obligaciones y, en materia laboral, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará desde la fecha del despido, traslado o desmejora, y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso.
Señaló que, aunque en el asunto revisado el demandado alegó oportunamente que el término prescriptivo debía empezar a contabilizarse desde el 2 de diciembre de 2019, cuando se produjo el primer despido por razones distintas a las aquí invocadas y que son materia de otro proceso de fuero sindical seguido por el trabajador en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, radicado No. 13001310500720200015400, «debido a que se trata de una sola relación laboral» la misma «no está llamada a prosperar atendiendo a que en cada proceso debe atenderse las circunstancias fácticas y jurídicas convocadas», y en el presente asunto se solicitó en la demanda « el levantamiento del fuero sindical del actor invocándose una justa causa de despido distinta a la referida en la carta de terminación del 2 de diciembre de 2019», dado que en ese otro litigio: […] se le imputa al señor DONALDO BUSTILLO MERCADO irregularidades en la ejecución de operaciones en cuentas de clientes determinados, motivaciones distintas a las ventiladas en el presente asunto que, se itera, apuntan a la creación por parte del demandado de una sociedad con elementos similares al objeto social del empleador, pese a existir una cláusula de exclusividad y manejo de conflicto de intereses.
Así mismo, se tiene que la relación laboral entre el demandante y el demandado, continúa vigente atendiendo a que la primigenia terminación del contrato de trabajo y a la que se refirió el recurrente, quedó en suspenso hasta que se autorice el levantamiento del fuero sindical por parte de un juez laboral, situación procesal, sobre lo cual no se tiene noticias que haya acontecido, siendo la norma que regula la prescripción del fuero sindical especifica que el término prescriptivo comienza a contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
Así las cosas, precisó el colegiado que la causal que fue invocada en la demanda por el Banco BBVA Colombia S.A., esto es, la creación por parte del trabajador de una sociedad con elementos similares al objeto social del empleador, « se sigue extendiendo en el tiempo, mejor expresado, permanece», sin perjuicio de que la entidad empleadora en noviembre de 2022 haya tenido conocimiento de la sociedad que integra el demandado, al comparecer a la audiencia celebrada dentro del otro pleito que cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, máxime cuando el señor Bustillo […] sigue siendo socio de la AGENCIA DE SEGUROS DBM LTDA, que, además, en su razón social contiene las iniciales de su nombre tal como lo señaló en interrogatorio de parte.
Circunstancia de valor probatorio, que permite concluir a la Sala, que la causal invocada por el empleador demandante no se ha subsanado con el tiempo, en la medida que existe continuidad del conflicto de intereses al encontrarse vigente la vinculación del accionado con la sociedad que desarrolló similares objetos sociales que el empleador, pues se itera, fue enfático en indicar que continuaba con la sociedad AGENCIA DE SEGUROS DBM LTDA, en calidad de socio mayoritario, ejerciendo directamente funciones en ésta en pro del desarrollo social de la susodicha empresa.
Al abrigo de tal circunstancia, el empleador puede aducir la causal aquí invocada en cualquier momento, atendiendo que la falta grave se continúa ejecutando, siendo de tracto sucesivo y no de consumación inmediata. Desde esta perspectiva, concluyó la magistratura, que si bien el legislador estableció un término de prescripción especial de dos (2) meses para adelantar acciones de fuero sindical, como la de levantamiento del mismo por parte del empleador, la interpretación « razonable y proporcional» del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, « para los casos en que la causal se prolongan y cuyo fundamento no desaparece con el trascurso en el tiempo, es que la misma se pueda interponer en cualquier momento, hasta que cese su verificación», por lo que a juicio del Tribunal, « en el presente asunto no existe prescripción de la acción de levantamiento de fuero invocada, porque la circunstancia concreta de incumplimientos permanece y constituye justa causa para el despido», dado que el demandado sigue siendo socio de la sociedad AGENCIA DE SEGUROS DBM LTDA. De lo descrito en precedencia es posible concluir que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto al argumento del gestor relativo a que debe acogerse el salvamento de voto efectuado por uno de los magistrados frente a la determinación criticada, es preciso advertir que, las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial Colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es aprobada por la Sala Mayoritaria; de ahí que, entonces, no pueda accederse a la pretensión del tutelante en este sentido formulada, dado que, pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4