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STL11760-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74333 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11760-2017 Radicación no 74333 Acta nº 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alexander Gómez Caicedo, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a la salud, vida digna, y debido proceso administrativo», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Indicó que ingresó al Ejército Nacional como « Suboficial del Ejército», desde el 1 de septiembre de 2002, sin embargo por inconvenientes judiciales, fue privado de la libertad; que en reiteradas ocasiones ha solicitado la activación de los servicios médicos a efectos de que se le puedan emitir unos conceptos que tiene pendientes, para la calificación de la junta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército.

Que interpuso derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército, el cual fue contestado mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2017, radicado No. «20173380396151», en el que se le informa que una vez revisado su expediente médico « se evidenció como fecha de retiro el 24 de abril de 2013»; que realizó la ficha médico laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, pero a la fecha no se evidencia avance en el proceso.

Expuso que a la fecha no se le ha realizado examen de retiro ni la referida junta médica, y dada su actual situación, le es imposible asistir a una cita médica, máxime que el sistema de salud de la dirección accionada, solo activa los servicios médicos por tres meses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Director de Sanidad del Ejército « Brigadier General Germán López Guerrero», precisó que el accionante fue retirado del servicio activo en el año 2014; que de acuerdo al Decreto 1796 de 2000, se inició el protocolo médico laboral, radicando la correspondiente solicitud, frente a la cual se emitió la autorización en el año 2015, aunado que se le calificó la ficha médica y se le ordenaron los conceptos médicos, sin que posterior a ello, el actor llevara a cabo acciones tendientes a la culminación de las valoraciones y emisión de los conceptos médicos requeridos, pese a la activación de los servicios médicos, por lo que no puede la Fuerza estar supeditada a la desidia de los interesados, ello en la medida que el protocolo médico laboral está reglado y es de carácter netamente rogado, en el entendido que es el interesado quien debe poner en movimiento las instancias, en aras de proceder de conformidad.

Agregó que el tutelante tenía el deber legal de obtener las valoraciones como acción propia del protocolo, en coordinación con el centro de reclusión y dispensario médico más cercano, para poder definir su situación de sanidad dentro del término legal, dejando transcurrir el tiempo, pese a las actuaciones verificadas en el sistema que dan cuenta de la práctica del concepto de psiquiatría y avales de la Fuerza.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, negó por improcedente la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que, al accionante se le realizó el protocolo médico laboral y se le ordenaron los respectivos exámenes, sin que se adviertan las acciones pertinentes por parte de este, para la culminación de las valoraciones y emisión de los conceptos médicos requeridos, denotándose un actuar negligente y desidioso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Alexander Gómez Caicedo, la impugnó a través de escrito visible a folios 47 y 48, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando, que él no abandonó por voluntad propia el derecho a su salud, pues no dio continuidad a los exámenes médicos en razón al sistema de salud precario con el que cuentan las Fuerzas Militares, al no existir la mayoría de las veces contratación, ni presupuesto para las diferentes especialidades; que en su caso particular la última activación data del 4 de mayo de 2016, intentando en múltiples ocasiones seguir con el servicio de fisioterapias para que lo atiendan, de conformidad a las remisiones obrantes en las historias clínicas, no obstante los exámenes que le han mandado no se han podido realizar porque cuando estaba activo no había presupuesto, y ante la insistencia y la demora por parte de la accionada.

Finalmente manifiesta que le angustia lo que pasará con los exámenes y tratamientos pendientes que tiene, entre esos la cirugía de varicocele izquierdo a la que debe someterse, considerando que es injusto, que todos los problemas de salud que padece, los adquirió al servicio del Ejército Nacional. IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, les generó secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.

Descendiendo al sub judice, la petición del actor, se orienta a que el juez de tutela, ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordene a «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y demás entidades prestadoras de Salud, que en el menor tiempo posible ordene a quien corresponda la realización de mi junta médica, toda vez que, […] la entidad militar que es Medicina Laboral, no ha hecho dicha gestión».

Advierte esta Corte, respecto a la temática de la Junta Médica Laboral, que se plantea controversia entre las partes interesadas, pues al paso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asevera que el demandante dejó transcurrir el término legal y reglamentariamente establecido para ese propósito, éste sostiene que no ha podido hacerlo en atención a las demoras atribuibles a sus accionados frente a los exámenes médicos, citas de la misma naturaleza y conceptos que requiere para que proceda la realización de dicha Junta, aunado a la situación actual que padece por encontrarse privado de la libertad.

En el caso en concreto, el fallo impugnado será revocado para en su lugar dispensar la protección constitucional invocada, por cuanto no aparece que al actor le fuera practicado su examen de retiro y que se hubiera realizado la junta médico laboral y con ello, finalmente valoradas sus condiciones médicas y determinadas las prestaciones en materia de salud a las cuales tiene derecho, con ocasión de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional.

Si bien es cierto que el accionante, fue retirado del Ejército Nacional en el año 2014, conforme se desprende del escrito mediante el cual la accionada, dio respuesta a la presente acción, dicha institución no acreditó haber ordenado y practicado, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1796 de 2000. La importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio de reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en su defecto reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia del 26 de junio de 2012, radicado 39075, reiterada en decisiones CSJ STL3800-2014 y CSJ STL4626-2014, reflexionó lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

(…) 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Así las cosas, debe resaltarse que ante el requerimiento presentado por Jorge Alexander Gómez Caicedo, correspondía al Director de Sanidad del Ejército Nacional autorizar expresamente la realización de la Junta Médico de Retiro, en tanto no puede imputársele al actor un incumplimiento de los términos legales, ni un comportamiento negligente, amén de que sus padecimientos de salud se han mantenido y agravado con el tiempo, conforme dan cuenta las documentales aportadas al plenario.

Esta Corporación al pronunciarse en un caso de similares situaciones fácticas al presente, mediante sentencia STL6311-2017 del 3 de mayo de 2017, radicado 72313, amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna de lo accionantes, con fundamento en que no se evidenció la práctica del examen de retiro por parte de la accionada, máxime cuando de las probanzas allegadas se desprendió que aquellos, cumplían una condena en un centro de reclusión militar, por lo que mal podía alegarse negligencia por parte de los interesados, al ser palmario que « la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación de realizar las valoraciones correspondientes a los petentes a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la eventual pérdida de capacidad laboral, dada las afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no solo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares».

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque la decisión impugnada, en cuanto en la parte motiva del fallo negó la protección constitucional, respecto de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. En consecuencia, se concede el amparo reclamado por JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO, respecto de las aludidas prerrogativas, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere efectuado que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque una junta médica que defina su caso y determine si las afecciones de orden psicológico, psiquiátrico y/o físico que presenta, tienen origen o se derivan del servicio militar, y en caso positivo, suministre las prestaciones y servicios que requiera para su tratamiento y recuperación, en los precisos términos en que lo disponga el médico tratante y según las directrices legales sobre la materia.

Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del D. 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».

De conformidad con lo anterior, y en razón al principio de integración funcional, advierte esta Sala que se hace necesario hacer extensiva la orden además, a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, den cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Ahora bien, como en el sub lite, se acreditó que el tutelante se encuentra privado de la libertad, en el Centro de Reclusión Militar de Cali, en calidad de condenado, a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se solicitará a esa autoridad la colaboración para que el actor pueda ser valorado por la Junta o Tribunal Médico.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO, en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere efectuado que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque una junta médica que defina su caso y determine si las afecciones de orden psicológico, psiquiátrico y/o físico que presenta, tienen origen o se derivan del servicio militar, y en caso positivo, suministre las prestaciones y servicios que requiera para su tratamiento y recuperación, en los precisos términos en que lo disponga el médico tratante y según las directrices legales sobre la materia; para ello, el Director del Centro de Reclusión Militar de Cali, prestará la colaboración que el accionante requiera.

SEGUNDO. - HACER EXTENSIVA la orden además, a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, den cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.-Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14