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STL1176-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1176-2024 Radicación n.° 73464 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « a la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Campohermoso con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, desde el 11 de abril de 2016 hasta el 2 de octubre de 2017, y se condenara al pago de acreencias laborales.

Afirmó que su pretensión se fundamentó en el hecho que se desempeñó como operador de retroexcavadora, mediante contrato de prestación de servicios, con el fin de realizar labores de sostenimiento, construcción y mantenimiento de vías. Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 15455318900120200002800 y el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, autoridad que profirió sentencia el 8 de marzo de 2022 a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 11 de abril de 2016 hasta el 2 de octubre de 2017 y, como consecuencia de ello, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales.

Explicó que ambas partes formularon recurso de apelación, pero que con auto de 18 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja i) declaró que no era competente para conocer del asunto; ii) dejó sin efectos la sentencia de primera instancia; iii) ordenó la remisión del expediente a la Oficina de reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Tunja y, iv) propuso el conflicto desde ese momento en caso de no admitirse la competencia. Expuso que el proceso se asignó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 15001333300320220025800, despacho que suscitó el conflicto negativo de competencia con providencia de 15 de septiembre de 2022.

Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional y se identificó con el n.° CJU0003004, autoridad ante la cual intervino con memorial en el que manifestó « la inconveniencia » de la aplicación del auto A492-21 a su caso. Señaló que por proveído de 2023 de 8 de junio de 2023, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja « es la autoridad competente para conocer la demanda ».

Sostuvo que, con auto de 31 de agosto de 2023, el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, pero que no « indicó las condiciones en [las] que se recibiría el trámite, lo que a la fecha de presentación de la presente tutela se desconoce ». Narró que el 1.° de septiembre de 2023, cuando el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja le comunicó la anterior actuación, fue cuando conoció de la determinación de la Corte Constitucional, por lo que, según expresó, sí se cumple con el requisito de inmediatez.

Argumentó que la referida Corporación no tuvo en cuenta su « intervención » ni las advertencias que hizo el juzgado administrativo. A su juicio, también se desconoció el derecho de favorabilidad de las normas e in dubio pro operario, en el sentido que el proceso contencioso administrativo es más rígido y porque los « jueces administrativos tienen la facultad oficiosa de declarar la excepción de prescripción situación vedada al juez laboral ».

Con base en los hechos que narró, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja deje sin efectos el auto de 18 de julio de 2022 y resuelva la alzada; y que la Corte Constitucional dicte una nueva providencia en reemplazo del auto de 8 de junio de 2023, acorde a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 11 de enero de 2024, se sometió a reparto el 19 siguiente y con auto de 23 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Ahora bien, como del análisis del escrito inaugural se extrajo que la censura se hacía extensiva al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Tunja en lo que respecta al proceso radicado con el número 15001333300320220025800, la acción se escindió y se ordenó remitir las diligencias a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá para que la autoridad correspondiente conociera de las omisiones que la parte accionante le endilgó al mencionado estrado judicial.

Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo, al no haber vulnerado las garantías superiores del tutelante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, a través de memoriales independientes, relataron las actuaciones que adelantaron en esa instancia, defendieron su legalidad y remitieron el vínculo del expediente.

A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja envió el enlace para acceder a los documentos del proceso. El municipio de Campohermoso se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a la inexistencia de violación de los derechos invocados. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 18 de julio de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al proferir el auto de 8 de junio de 2023, que dirimió el conflicto de jurisdicciones.

Así las cosas, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 18 de julio de 2022. En este punto, se observa que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de la providencia que se censura - 18 de julio de 2022 -, y la interposición de la acción de tutela –11 de enero de 2024- es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.  ii) Auto que la Corte Constitucional profirió el 8 de junio de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -11 de julio de 2023- y la presentación de la queja -11 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en el proveído de 8 de junio de 2023 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan.

Seguidamente abordó el presupuesto subjetivo, objetivo y el normativo. Así mismo, reiteró lo dispuesto en los autos 492 de 202l y 1333 de 2022, para resolver el caso concreto. Bajo este escenario, concluyó que « el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda », por las siguientes razones: En primer lugar, el demandante afirma haber prestado sus servicios para el municipio de Campohermoso (Boyacá) por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y pretende que se le reconozca que tuvo una relación laboral con esta, en calidad de trabajador oficial.

Por tanto, el objeto de la controversia, que deberá resolver el juez natural, se centra en determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, específicamente, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos bajo la modalidad de contratación directa. En segundo lugar, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para determinar “si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios.” [sic] En consecuencia, corresponderá al juez administrativo determinar si los contratos de prestación de servicios allegados […] podían o no ser suscritos por la entidad territorial demandada, teniendo en cuenta, entre otros elementos, el hecho de que no se tuviese personal de planta con estos conocimientos.

(Negrilla de texto original). En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvo voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicación n.° 73464 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 73464 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo al concluir que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral que adelanta el accionante.

En el asunto sometido a estudio, se advierte que la parte actora, adelantó proceso ordinario laboral (5 de noviembre de 2020) contra el municipio de Campohermoso, en procura que se declarara la existencia de una relación laboral, con el demandado, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, autoridad que profirió sentencia el 8 de marzo de 2022, en la que declaró la existencia del contrato y ordenó el consecuente pago de las prestaciones sociales a su favor.

Decisión recurrida por las partes, razón por la que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiatura que por auto del 18 de julio de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del caso, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos de Tunja, desde donde se suscitó el conflicto negativo de competencia el 15 de septiembre de 2022.

La Corte Constitucional en proveído del 8 de junio de 2023 determinó que la competencia para conocer del asunto era del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con fundamento en el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el auto A-492 de 2021, de esa misma corporación. En mi criterio, de acuerdo con la hermenéutica jurídica de la disposición en precedencia, no comparto, que se haya apartado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del conocimiento del juicio laboral, ni que se haya dado aplicación al auto CC A-492 de agosto de 2021 de manera retroactiva, ajustándolo al presente asunto, cuando al momento de conocer del trámite del proceso objeto de censura era plenamente competente para resolver la alzada.

En mi criterio, al haber sido radicada la demanda ordinaria laboral, en el mes de noviembre de 2020, se da aplicación retroactiva al precedente que fue dictado con posterioridad, razón por la que, como anuncié me aparto del estudio de razonabilidad efectuado por la Sala. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA