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STL11759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74097 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11759-2017 Radicación no 74097 Acta nº 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MILTON CURE GALVÁN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la SOCIEDAD INVERSIONES CURE RODGERS Y CÍA. LTDA. Y PERSONAS INDETERMINADAS, y demás intervinientes en el proceso objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Milton Cure Galván, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que instauró demanda de pertenencia contra la sociedad «Inversiones Cure Rodgers y Cía. Ltda.» y personas indeterminadas, con el fin que se declarara que adquirió un bien inmueble por « prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; que dentro del trámite legal del proceso, se llevó a cabo el 14 de octubre de 2015, diligencia de inspección judicial, en la cual se le negó la posibilidad de que se recibieran los testimonios de sus vecinos, por lo que contra aquella interpuso los recursos de reposición y apelación. Refirió que, el 16 de octubre de 2015, presentó escrito solicitando se decretara la nulidad de la referida inspección, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, el cual fue rechazado de plano, mediante auto del 24 de febrero de 2016, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, siendo declarado improcedente en proveído del 9 de marzo del mismo año; que luego de acudir en queja, la Sala de Decisión del Tribunal Superior accionado, ordenó revocar el auto citado y concedió la apelación interpuesta contra la providencia del 24 de febrero de 2016, mediante la cual se dispuso « rechazar de plano el escrito de Nulidad Interpuesto por el apoderado de la parte demandante […],previo el traslado por tres días a la otra parte, por si se considerara necesario la práctica de alguna prueba».

Señaló que, el 13 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Civil del Circuito, resolvió «no ACCEDER A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD pretendida […]», decisión que confirmó en segunda instancia el 3 de mayo actual, lo que en todo caso mantuvo el quebrantamiento del debido proceso, pues se le impide demostrar los derechos que reclama y por ello acudió al amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento del trámite procesal impartido, manifestó que mediante oficio No. 220 emitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia de Barranquilla, se le comunicó la confirmación de la decisión tomada en el auto de fecha 13 de marzo de 2017, por lo que evacuadas todas las etapas procesales, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo este concedido en el efecto suspensivo, sin que hasta la fecha el superior le haya notificado la decisión respectiva.

Expresó que la acción de tutela « es de carácter residual y subsidiario, y dentro de ese contexto es examinada y en razón del respeto que se le debe a la decisión del superior jerárquico, no es correcto la corrección o incorrección de la decisión de segunda instancia, la cual debe acatar el despacho ». En su oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil-Familia, informó que el proceso verbal de pertenencia con radicado « 08-001-31-03-005-2013-00025-00», promovido por el accionante, contra la Sociedad Inversiones Cure Rodgers y Cía Ltda., ha sido remitido a esa judicatura en tres oportunidades, realizando un recuento de cada una de ellas, para finalmente solicitar la improcedencia de la presente queja constitucional, por cuanto las decisiones proferidas por esa Sala, se sometieron a los criterios legales de interpretación, por lo que no se estructuran los requisitos indispensables para la existencia de una vía de hecho, debido a que los derechos fundamentales del accionante se garantizaron en el curso de esa instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que: Según lo descrito en el acápite de antecedentes, Milton Cure Galván critica, en concreto, las providencias dictadas el 14 de octubre de 2015 y 3 de mayo de 2017, negando, en su orden, unas pruebas pedidas y la memorada nulidad formulada precisamente por no acceder al decreto de esos elementos. 2. Atañedero al primer auto, dimana sin dificultad el fracaso del auxilio por ausencia del presupuesto de inmediatez, nótese, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 30 de mayo de 2017, esto es, luego de transcurridos más de diecinueve (19) meses de expedido ese proveído, lapso que supera ampliamente el considerado como tempestivo para hacer uso de este ruego. 3.

Referente a la comentada nulidad, tampoco hay lugar a acceder a la protección porque examinadas las providencias definitorias de la misma, particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge la irregularidad atribuida por el impulsor de esta acción. Ese fallador no incurrió en desafuero de índole alguna al descartar la configuración del yerro invocado por el allá censor con sustento en la señalada norma 29, pues, evidentemente el mismo no se materializó dentro del comentado litigio de pertenencia. […] si la inconformidad del actor la generó el no decreto de las memoradas pruebas, la senda a seguir luego de la negativa proferida por el a quo ante la reposición y apelación formuladas contra esa determinación, era la del recurso de queja, el cual le hubiese permitido al colegiado definir si había lugar a conceder esa alzada, y de haber estimado ese juzgador su procedencia, analizar la viabilidad o no de acceder a esos elementos de juicio; empero, así no procedió el tutelante, quien, como se vio, se empeñó en deprecar una nulidad a todas luces desacertada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 122 y 123, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que el a quo constitucional incurrió en los mismos errores de las autoridades judiciales censuradas, al considerar que la causal de nulidad invocada es la descrita en el inciso último del artículo 29 de la Carta, cuando «la nulidad se estructura no porque los medios probatorios testimoniales se hayan decretado y practicado en forma ilegal, sino […] porque no se decretaron y practicaron, como lo pregonan los artículos 133 numeral 5°, 236 numeral 1° y 238 numeral 3° del Código General del Proceso».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, « juzgado y tribunal accionados conceder el incidente de nulidad solicitado […] dentro del proceso de la referencia, el cual por la cuantía no es procedente recurrir en casación».

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del incidente de nulidad propuesto, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

En orden a lo anterior y analizada la providencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el tribunal accionado, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, y tomar como marco normativo los artículos 140 del Código de procedimiento Civil, hoy recogido en el artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, concluyó que: […]para garantizar el imperio de las normas procesales que aseguran el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, se instituyeron las Nulidades Procesales, las cuales pueden proponerse cuando quiera que estas no hubieren sido saneadas, lo que ratifica el principio de la convalidación que rige dentro de ellas, que consiste en que no obstante que existan irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con el vicio las consiente, tácita o expresamente por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio respecto de ellas, o por la manifestación de voluntad de que a pesar de ellas el proceso siga su curso.

Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y hace referencia a la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe al derecho de contradicción de la parte contra la que se opone.

En el evento que nos ocupa, examinada la actuación surtida en desarrollo del proceso referenciado, se observa que la parte demandante tal como se ha indicado, rotuló su nulidad corno aquella contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, analizados los hechos alegados como sustento de la nulidad impetrada, estima esta magistrada que ninguno se adecua al supuesto normativo involucrado en la comentada causal del Art. 29, es decir, los hechos en que la fundamenta no se relacionan con la nulidad constitucional, por cuanto la parte recurrente alega la violación a sus derechos al Debido Proceso y de defensa, con relación a la negativa del fallador de decretar en la inspección judicial el testimonio de sus vecinos porque no habían sido solicitados y decretados oportunamente, circunstancia que nada tiene que ver con pruebas nulas u obtenidas con violación del debido proceso, como lo indica la Jurisprudencia Constitucional.

De lo expresado se infiere por parte de esta funcionaria judicial, que la decisión impugnada se advierte ajustada a derecho, lo que conlleva a establecer que no erró el Juzgador de Primera Instancia al no acceder a la declaratoria de la nulidad pretendida, y en consecuencia deberá confirmarse en su integridad la providencia recurrida, todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a lo anterior, se advierte que esta Corporación, mediante providencia STL7648-2016, Radicación no 42652, del 1 de junio de 2016, al referirse acerca de la nulidad constitucional dispuesta en el artículo 29 superior, señaló que: […] resulta oportuno precisar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una causal de nulidad de orden constitucional, consistente en que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Al respecto, dicha Corporación en sentencia CC-491/05 señaló: Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Desde esta perspectiva, tal causal se configura en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas.

Sobre el particular en sentencia CSJ SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

De lo expuesto se desprende, que en atención a la especificidad y taxatividad que de las «nulidades procesales» se predica en el sistema legal colombiano, solo bajo las hipótesis previstas expresamente, se puede soportar una decisión consistente en invalidar un fallo. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13