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STL11758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74291 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11758-2017 Radicación no 74291 Acta nº 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DAVID PASCUAS CUELLAR, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAQUETÁ, el 12 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, JEFATURA DE RELATORÍA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y JEFATURA DE RELATORÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Juan David Pascuas Cuellar, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela manifestó, que el 3 de abril de la presente anualidad, radicó derecho de petición ante la recepción de correspondencia externa del Congreso de la República, a fin que se le informara y certificara: 1.

El número de sesiones ordinarias convocadas por la Presidencia del Congreso desde el 2014 hasta la fecha. 2. De las sesiones ordinarias convocadas cuantas fueron realizadas. 3. De las sesiones ordinarias realizadas cuantas fueron de control político y en cuantas se discutieron temas legislativos que requirieran aprobación por voto mayoritario del senado. 4.

Se me informe cuales son los temas legislativos que se debatieron en las sesiones ordinarias que certifique. 5. Cuantas sesiones tuvieron que ser aplazadas o suspendidas por no existir quorum decisorio, y que temas legislativos fueron debatidos en estas sesiones suspendidas. 6. Se me informe con nombre propio, la asistencia o inasistencia de todos los 102 senadores a cada una de las sesiones ordinarias realizadas desde el 2014 hasta la fecha.

Refirió que el 6 de abril hogaño, el Coordinador Jurídico de la Presidencia del Senado, mediante oficio «PRE-CS-923-2017», enviado a su correo electrónico, le comunicó que había remitido la anterior solicitud a la sección de relatoría de la cámara de representantes y del senado, a través de oficios «PRE-CS-924 -2017» y « PRE-CS-925-2017».

Finalmente señaló que hasta la fecha no se ha emitido una respuesta de fondo por parte del Presidente del Congreso, ni de los jefes de las secciones de las relatorías supra citadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vincular al Presidente de la Cámara de Representantes de la República de Colombia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Jefe de División Jurídica del Senado de la Republica, expuso que el 17 de abril de 2017, a través de oficio « PRE-CS-923-2017», se le informó al peticionario que por competencias, su solicitud había sido remitida a la « Sección de Relatoría del Senado y Cámara»; que el 4 de mayo actual, el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante oficio « S.G.-2-685/17, respondió a esa dependencia no ser el competente para resolver el asunto.

Igualmente expuso que la Relatoría del Senado, por medio de oficio «SGE-CS-1102-2017», le dio respuesta al peticionario de forma digital y física el 1 de junio del presente año, a la misma dirección de correo aportada por el accionante en la presente acción constitucional, a través del e-mail « presidencia@senado.gov.co». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, denegó por improcedente la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que: Para el caso que nos ocupa, se puede establecer que la razón por la cual el señor Juan David Pascuas Cuellar, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, es porque no le habían dado respuesta a la petición incoada el día 30 de marzo del año 2017 […] […] de la contestación allegada a esta Magistratura en sede Constitucional, el día 2 de junio de 2017, por parte de la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, Sandra Patricia Álvarez Castro, donde manifiesta que el derecho de petición fue resuelto, en razón a que el Jefe de la sección de Relatoría del Senado de la República, emitió oficio SGE-CS-1102 -2017, por medio del cual, respondió al peticionario en medio digital al correo electrónico del accionante aportado dentro de la acción de tutela, desde correo electrónico de la Presidencia del Senado, el día 1 de junio de 2017 a las 5:28 de la tarde, igualmente aduce que se remitió en medio físico, la información requerida por el accionante en el derecho de petición radicado el día 30 de marzo de 2017, hechos que son probados por los anexos allegados dentro de la contestación. Por lo anterior, existe claridad para esta Sala de decisión que las razones que llevaron al accionante para interponer la presente acción de tutela fueron resueltas y notificadas debidamente al accionante antes de la resolución de la presente decisión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 83 y 84, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando, que el 8 de junio de 2017, estando en trámite de decisión la presente queja constitucional, informó al despacho que el 2 del mismo mes y año, por medio de correo certificado la Jefe de la Sección de Relatoría del Senado, allegó respuesta al derecho de petición impetrado, no obstante, la misma no es completa pues, « en el punto 5 solicité se me informara con nombre propio, la asistencia o inasistencia de todos los 102 senadores a cada una de las sesiones ordinarias realizadas desde el 2014 hasta la fecha; a lo que respondieron que en el link http:/www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals podría encontrar la asistencia de los 102 senadores, sin embargo dicho link no me lleva a verificar la asistencia de los senadores».

En virtud de lo anterior, considera que no se ha resuelto de manera completa su petición. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Así las cosas, al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, de conformidad con lo expresado por el recurrente en el escrito de impugnación, se observa que efectivamente Juan David Pascuas Cuellar, informó que recibió respuesta al derecho de petición radicado el 30 de marzo hogaño, sin embargo, en dicho memorial alegó que la respuesta no fue completa, en tanto no se le allegó información ni certificación « con nombre propio, de la asistencia o inasistencia de todos los 102 senadores, a cada una de las sesiones realizadas desde el 2014 hasta la fecha».

Ahora bien, advierte esta Corporación, que le asiste razón al impugnante, toda vez que aquella, al referirse al numeral 6 del derecho de petición, que reza: « Se me informe con nombre propio, la asistencia o inasistencia de todos los 102 senadores a cada una de las sesiones ordinarias realizadas desde el 2014 hasta la fecha », se limitó exclusivamente remitir el número de las Gacetas del Congreso desde el 20 de julio de 2014 a la fecha, indicándole al petente que las mismas podían ser consultadas en el link « http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals numeral 6», en donde podía verificar la asistencia de los 102 senadores.

Confrontado lo anterior con la solicitud presentada, se hace evidente para esta Sala, que no existe constancia que a la fecha el actor haya recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de las accionadas, en el punto de debate, razón por la que efectivamente se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición y se revocará el fallo impugnado, por cuanto si bien es cierto que, se le dio respuesta respecto de las demás solicitudes, no se satisfizo de manera completa el requerimiento del accionante, puesto que no fue informado de la asistencia o inasistencia de los 102 senadores a cada una de las sesiones ordinarias realizadas desde el 2014 hasta el momento, identificando a cada uno por su nombre, máxime que, cuando se accedió al link antes referido, no se obtuvo constancia que certificara cuantos y quienes de los senadores habían asistido o no a las sesiones ordinarias para las fechas antes indicadas.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia ordenar a la PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, JEFATURA DE RELATORÍA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, JEFATURA DE RELATORÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que dentro del marco de sus competencias, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, se sirvan dar respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el accionante el pasado 3 de abril de 2017, en el sentido de « informar con nombre propio, la asistencia o inasistencia de todos los 102 senadores a cada una de las sesiones ordinarias realizadas desde el 2014 hasta la fecha ».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN DAVID PASCUAS CUELLAR. SEGUNDO.- ORDENAR a la PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, JEFATURA DE RELATORÍA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, JEFATURA DE RELATORÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que dentro del marco de sus competencias, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, se sirvan dar respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el accionante el pasado 3 de abril de 2017, en el sentido de « informar con nombre propio, la asistencia o inasistencia de todos los 102 senadores a cada una de las sesiones ordinarias realizadas desde el 2014 hasta la fecha ».

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11