Radicación no 74303 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11757-2017 Radicación no 74303 Acta nº 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO DURÁN PINZÓN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, trámite al que ordenó vincular a YENNY ROCÍO VANEGAS CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Jairo Alberto Durán Pinzón, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que Yenny Rocío Vanegas Castillo, lo demandó en calidad de propietario del establecimiento de comercio « CLINIDENT»; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, declaró la existencia de una relación laboral, pero incurre en el error de hacerlo entre « JAVIER ORLANDO CARREÑO GÓMEZ Y EMPRESA DE ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A.», para luego absolver al demandado, hoy accionante, de las restantes pretensiones.
Indicó que el proceso fue enviado en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual luego de admitir el conocimiento de la demanda, a través de decisión del 9 de marzo de 2017, resolvió modificarla en cuanto a la declaratoria de relación contractual entre las partes y dispuso declarar no probada la excepción de prescripción y el pago de la indemnización moratoria.
Consideró que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al remitir y admitir la demanda para que se surtiera el grado de consulta, por cuanto este procede solo contra las sentencias totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, y en la sentencia de primera instancia se accedió a declarar la existencia del contrato de trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a Yenny Rocío Vanegas Castillo, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, manifestó que si bien es cierto que se cometió un error por alteración de las palabras en la parte resolutiva de la providencia emitida el 26 de agosto de 2016, el mismo no cambió el sentido del fallo, máxime que el accionante dejó vencer el término para solicitar la aclaración de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., por lo que, por vía de tutela no es viable revivir etapas procesales agotadas, en la medida que se contrariaría el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción. En su oportunidad el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló que el accionante contaba con la posibilidad de poner en conocimiento la existencia de alguna falencia procesal o la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, dentro del trámite ordinario, si así lo consideraba, ya fuera ante el cognoscente de única instancia o ante ese Despacho, en la oportunidad procesal para emitir las alegaciones de conclusión, en la diligencia en la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y sin embargo no lo hizo, en tanto ni siquiera compareció a la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2017.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, negó la protección constitucional invocada, con fundamento que en el vaso objeto de censura, « era procedente el grado jurisdiccional de consulta toda vez que se trata de una sentencia de única instancia adversa a las pretensiones de la demandante quien, realmente, lo que pretendía era el reconocimiento económico al que consideraría tener derecho siendo esta parte la más débil de la relación laboral».
Adicional a lo anterior, expuso el juez colegiado que, para acceder a la solicitud de nulidad presentada por el accionante, este debía indicar la causal sobre la que fundaba su petitum, y que se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 133 del C.G.P., a efectos de poder analizar la presunta vía de hecho alegada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 72 a 76, del cuaderno de tutela.
Fundamentó su inconformidad alegando los mismos fundamentos que en el escrito tutelar IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene que se « decrete la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y como consecuencia se revoque la admisión del grado de consulta. Como subsidiario: 1.
Se revoque la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por ser violatoria de los derechos constitucionales del accionante y haber incurrido en una vía de hecho, y como consecuencia se ordene absolver al accionante de todas las condenas». Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.
Sobre el particular, aparece innegable que el quejoso renunció a la oportunidad legal que tenía, para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal, pues revisado el asunto y teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito tutelar, así como las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la no utilización de los mecanismos ordinarios, que tenía a disposición el accionante, tal como lo era interponer el recurso de reposición, contra el auto que resolvió admitir el grado jurisdiccional de consulta.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su interposición como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Igualmente se advierte que, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión proferida al surtirse el grado jurisdiccional de consulta lo cierto es, que no se allegó al plenario el audio contentivo de la diligencia, por medio del cual, en desarrollo de aquel mecanismo, se resolvió modificar y revocar la decisión consultada, siendo lo anterior imprescindible para determinar, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asistía al demandado, y si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior aquí denunciados, omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones elevadas en el escrito de tutela.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Como lo presente brilla por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se exponen. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10