CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74239 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11755-2017 Radicación n.° 74239 Acta extraordinaria No. 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la parte pasiva e intervinientes en el proceso de la acción popular.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., sucursal Popayán (Cauca); que en primera instancia correspondió al Juzgado Promiscuo de la Virginia (Risaralda); que falló un año después de efectuar las notificaciones, por lo que consideró que se desconoció el artículo 121 de Código General del Proceso.
Que apeló la anterior decisión y en la actualidad se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que se haya proferido sentencia en la audiencia que se celebró el 1 de junio de 2017, como quiera que el Magistrado Ponente, manifestó «que como es un cuerpo colegiado suspende la audiencia y cita nueva para proferir sentencia».
Consideró que no existe norma legal que le permitiera al Magistrado posponer la sentencia en una acción constitucional, menos teniendo en cuenta que se adelanta por sistema de oralidad y se debe fallar conforme a la Ley 472 de 1998. Solicitó que se ordene al Tribunal que emita decisión de fondo de manera inmediata, así mismo que se aplique el Artículo 121 del CGP y se declare la nulidad del fallo proferido por el juzgado accionado por haber fallado con un año de posterioridad a la notificación de la acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros interesados en el trámite de acción popular 2015-00329. La Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la falta de legitimación en la causa y que se le desvincule dentro del trámite de la acción. El Magistrado ponente manifestó, en relación a la audiencia, que « en la mentada diligencia, no se propuso por el señor Javier Elias Arias Idarraga, nulidad alguna, ni respecto a la actuación en esta sede, ni la adelantada por el a quo, razón por la cual, una vez culmino su exposición procedió el despacho a suspender la audiencia, en aras de poner en consideración de los restantes magistrados que conforman la Sala, la decisión a adoptar en este asunto, tendiente a desatar el recurso de apelación propuesto» por lo que pidió denegar la petición del accionante.
Por fallo del 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil concedió el amparo; consideró que la protección rogada por el señor Arias Idarraga resulta procedente al evidenciar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con la decisión de suspender la audiencia de fallo para continuarla en otra fecha «incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable a este tipo de asuntos».
También explicó que el Tribunal accionado no aplicó correctamente la normatividad procesal correspondiente al asunto, ya que el inciso 2 del numeral 5 del Artículo 327 del Código General del Proceso citado, señala que «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código », por lo que explicó que no se podía suspender la audiencia para continuarla en otra fecha distinta a la ya fijada, para lo cual también trae a consideración el artículo 373 numeral 5 inciso 2 (receso de dos horas para fallar).
Respecto de la solicitud del accionante contra del fallo de primera instancia relacionado con la aplicación del Artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala Civil no abordó el tema por tratarse de una solicitud que por recurso de apelación se encuentra en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por desconocimiento del artículo 121 del código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Sin embargo tal vía resulta improcedente, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este caso la Sala aborda el análisis del punto de inconformidad planteada por el impugnante, teniendo en cuenta que nada dijo en relación a la decisión de primera instancia; es así que lo pretendido por el, se contrae a que se declare la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto se dictó luego de un año de haberse recibido el expediente para dictar sentencia, lo que, a su juicio, desconoce el artículo 121 del Código General del Proceso.
No obstante, al interior del proceso de acción popular la parte apeló y el expediente se encuentra actualmente pendiente de decisión por parte del juez natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en primera instancia, lo que impide la intervención del Juez constitucional, pues carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia del juez natural.
En consecuencia, hasta tanto el mismo no se resuelva, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. Frente al tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia STL-8682 de 2017, en la que se indicó: para la Sala es evidente que lo aspirado en esta vía excepcional es suplantar al juez natural del asunto, que en este caso, es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues a esa Corporación, al resolver la apelación interpuesta, le corresponde estudiar los argumentos manifestados en esta vía excepcional.
En esas condiciones, se debe manifestar que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la decisión definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en este caso se deberá aguardar a que la autoridad competente resuelva el medio defensivo mencionado, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir la situación que aquí se plantea». En ese orden, es claro que el accionante aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite de los mecanismos de defensa ordinarios, petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso.
Ahora, finalmente cabe precisar que no es de recibo lo expuesto por el impugnante, pues no es viable solicitar el pronunciamiento de fondo de manera inmediata en segunda instancia y al mismo tiempo la nulidad de lo actuado en primera. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9