CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74335 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11754-2017 Radicación n.° 74335 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EMANUEL RODRÍGUEZ GARZÓN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, el DIRECTOR DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA ESCUELA DE POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la legítima defensa, a la seguridad jurídica y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta. Como fundamentos fácticos, señaló que fue estudiante de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá; que para su ingreso fue calificado como apto física y psicológicamente; que existe un informe del 21 de abril de 2014, expedido por el doctor Yhonny Roberto Cárdenas, médico especialista en medicina interna y hematología, que da cuenta de «la gravedad de la enfermedad por la que atraviesa»; que el 30 de septiembre de 2016, fue valorado por la Junta Médica Laboral que estableció una disminución de la capacidad laboral del 31.31%, acto administrativo que le fue notificado el 12 de diciembre de 2016, por lo que hasta el 12 de abril de 2017, tenía plazo para impugnar esa decisión y convocar el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Que por escrito radicado el 16 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Ministerio de Defensa, impugnó el dictamen de la Junta Médica Laboral; no obstante, fue negado el recurso con el argumento de ser extemporáneo, pues afirman que la notificación se surtió el 12-10-2016, esto es, el 12 de octubre de 2016, cuando en el acta de notificación «puso fue primero el mes y luego el día seguido del año».
Que por acta 0434 del 27 de abril de 2017, el Comité Académico de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, conceptuó que se daban «los presupuestos legales» para que le fuera retirada la calidad de estudiante por haber sido declarado no apto para el programa académico; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desestimados por Acta n.º 0480 del 8 de mayo de 2017 y Resolución n.º 00228 del 11 de mayo de 2017, respectivamente; y que por Resolución n.º 000229 del 11 de mayo de 2017, fue retirado de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, «por pérdida de la calidad de estudiante».
Que padece de la enfermedad de Hodgkin, y en la actualidad no cuenta con medios económicos suficientes para su subsistencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revoquen los actos administrativos que ordenaron su retiro de la escuela y negaron la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se ordene su reintegró a la institución policial, la convocatoria del referido tribunal y la reactivación de los servicios de salud.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, manifestó que al accionante se le garantizó el debido proceso, pues se le notificó en debida forma la decisión administrativa relacionada con la pérdida de la calidad de estudiante, contra la cual ejerció su derecho de contradicción y defensa.
Que el 30 de septiembre de 2016, se le realizó al accionante una Junta Médica Laboral en la que se estableció una incapacidad permanente parcial, no apto y sin reubicación laboral por ser alumno en formación; y que por oficio n.º OFI17-38273 TM del 16 de mayo de 2017, se le informó al accionante sobre la negativa de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, porque la solicitud de convocatoria se presentó extemporáneamente, comoquiera que el acta de la Junta Médica le fue notificada el 12 de octubre de 2016, y la solicitud se presentó el 17 de marzo de 2017, esto es, por fuera de los cuatro meses que establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.
Que durante la permanencia en la institución se le garantizó al actor su derecho a la salud; sin embargo, al ser retirado conllevó la finalización de la obligación de prestar los servicios de salud. Que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para procurar el restablecimiento de sus derechos, sumado a que no demostró el estado de indefensión en que se encuentra.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que la situación médica laboral del accionante se definió en primera instancia mediante Acta de junta médica laboral n.º 9720 del 30 de septiembre de 2016, en la cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 31.31%, no apto y sin reubicación laboral, porque «si bien es cierto el pronóstico de la enfermedad es bueno en la actualidad, las actividades propias de la institución podrían poner en riesgo su estado de salud […]»; que esa actuación fue notificada al accionante el 12 de octubre de 2016, «en donde se le hizo saber que le asistía el derecho de solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía […], derecho que podría ejercer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la junta mediante escrito debidamente motivado y sustentado dirigido al señor secretario general del Ministerio de Defensa Nacional».
Que según la documentación que adjunto el actor, se observa que el 16 de marzo de 2017, radicó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, la cual, de acuerdo al dicho del accionante, fue negada por dicho organismo médico. Que no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se encuentran ajustadas al marco legal que rige la materia.
La Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, explicó que por Acta n.º 0434 del 26 de abril de 2017, «se determinó que estaban dados los presupuestos legales para retirar la calidad de estudiante al señor Emanuel Rodríguez Garzón […[, teniendo en cuenta no solo el resultado de la junta médica, sino también las condiciones académicas no superadas.
Esta decisión fue debidamente notificada y expuesta a los recursos de la vía gubernativa, como garantía del ejercicio del derecho al debido proceso y derecho de defensa». En cuanto a la afirmación del apoderado del accionante, según la cual la notificación de la junta médica laboral se surtió el 10 de diciembre de 2016 y no el 12 de octubre de esa anualidad, «es la oportunidad para hacer claridad sobre la confusión que el apoderado ha querido de manera vehemente hacer ver como hecho cierto en varias de sus actuaciones relacionadas con el presente asunto […]», pues en el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se realizó la junta médica laboral, se le expidió al accionante «citación escrita para notificación de resultados de junta médica laboral para el día 12 de octubre de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, el cual establece que la notificación del resultado de la junta médica laboral, “deberá notificarse personalmente al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición”», y consta que efectivamente el 12 de octubre de 2016 a las 15:00 horas, el señor Rodríguez Garzón fue notificado personalmente de los resultado de la junta médica.
Que en atención a que la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral se presentó por fuera del término legal, y atendiendo al requerimiento hecho por el mismo estudiante, por oficio n.º S-2017-001371-ESMEB, se requirió al director de sanidad para que informara sobre la fecha de notificación del acta de la junta médica, ante lo cual se recibió comunicación oficial S-2017-034409-DISAN del 20 de abril de 2017, «donde se indica que la fecha de notificación real corresponde al 12/10/2016, siendo ello corroborado con la trazabilidad que se dio con los oficios S-2016-083442 SEBOG-GRUME de fecha 14 de octubre de 2016 y S-2016-083443 SEBOG-GRUME de la misma fecha, ante el área de Prestaciones Sociales y Dirección de Talento Humano respectivamente», y con el orden cronológico de los documentos de trámite.
Por sentencia del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional reclamada por las siguientes razones: […] lo que se observa es que de las pruebas aportadas al expediente, no se logra determinar por parte de la Sala cual fue la fecha en que se llevó a cabo la notificación de la decisión de la Junta Médica Laboral efectuada al accionante a efectos de determinar el término a partir del cual comienzan a correr los 4 meses que dispone para impugnar la decisión de la junta a través de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De otra parte, es de indicar que no es tema de discusión de la tutela determinar la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral, sin embargo al observarse la misma, se encuentra que el actor en la referida documental manifestó una fecha y luego otra, tal como se evidencia del folio 17 vuelto, pues al inicio del enunciado de la notificación escribe como fecha de la diligencia el 10-12-2016, y más adelante donde se exponen los datos del notificado se escribe como fecha de la misma 12/10/2016.
Ahora, argumenta el actor en el hecho 11 de la tutela, que la notificación se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en el hecho 13 se indica que el actor se notificó el día 10 de diciembre de 2016, y más adelante en el mismo hecho se indica que “ellos tienen pleno conocimiento que el día, el mes y el año lo colocó el notificador de la entidad hoy demandada”.
De lo anterior lo que se colige es que no hay prueba que determine el momento de la notificación, aunado que la documental aportada presenta dudas de la lealtad procesal del momento que se alega, al plasmarse dos fechas en sentido inverso, lo que si evidencia una actitud de mala fe, en cuanto a la alegación de que el actor presente un problema de descoordinación en cuanto a la trascripción de fechas, señalado en el hecho 20 de la tutela, ha de señalarse que en el expediente no existe prueba de tal argumento.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en el error de interpretación de la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral, que le impidió controvertir tal decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. CONSIDERACIONES De acuerdo a los argumentos de la impugnación el propósito del accionante que se ordene la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el fin de que revise el dictamen proferido el 30 de septiembre de 2016 por la Junta Médica Laboral, pues insiste en que según la fecha en que le fue notificada tal actuación, la convocatoria de ese organismo médico fue pedida oportunamente, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la referida notificación, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.
Para resolver el asunto, es menester resaltar que el acta nº 9720 del 30 de septiembre de 2016 de la Junta Médica Laboral, por la cual se estableció una disminución de la capacidad laboral del accionante del 31.31%, con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial y sin reubicación laboral, es un acto administrativo cuya legalidad debe ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del ordenamiento superior.
A lo anterior se suma, que según las pruebas allegadas por el director de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, al accionante se le entregó una citación para notificación del dictamen de la junta médica laboral, el día 12-10-2016, a las 15:00 horas, la cual contiene su firma, asimismo se allegó copia del acta de notificación personal llevada a cabo el 12-10-2016 (folios 75 y 76).
De modo que tales demostraciones dan cuenta de la existencia de una controversia en torno a la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral, pues según la documental aportada por la accionado ello ocurrió el 12 de octubre de 2016, y no el 10 de diciembre de 2016, como lo afirma el accionante, la cual no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde el accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
Y a igual conclusión se llega respecto a la pretensión de reintegro, pues ha sido criterio de esta corporación que el reintegro o la reincorporación al servicio de quienes pertenecieron a las Fuerzas Militares y/o a la Fuerza Pública, y durante la prestación del servicio sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades que afectaron su capacidad psicofísica, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una decisión que compete a las autoridades administrativas y cuya controversia debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, según quedó visto, que por sí mismas representan un mecanismo judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados[footnoteRef:1]. [1: Sentencias CSJ STL1044-2014, STL2862-2015 y STL2061-2016, entre otras.] A lo anterior se suma, que tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder la protección de manera transitoria, si se tiene en cuenta que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que no se cumplen en el presente caso, pues no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar su actual estado de salud. Así las cosas, comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00