CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74319 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11753-2017 Radicación n.° 74319 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAGDA ESPERANZA TORRES GÓMEZ, frente al fallo proferido 23 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en calidad de heredera de Celinia Simbaqueba, promovió demanda reivindicatoria contra Hugo Pulido Sanabria y Milciades Torres Torres, con el objeto de que se declarara que el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-544709 pertenece a la masa herencial de bienes de la causante Celinia Simbaqueba (q.e.p.d), y en consecuencia, se condenara a los demandados a la restitución del inmueble; que por sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, y por tanto, negó sus pretensiones; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 26 de abril de 2017, revocó lo relacionado con el reconocimiento de la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás, al considerar que si no existía el derecho a la acción reivindicatoria no era acertado declarar su prescripción, porque el inmueble objeto de reivindicación había sido prometido en venta a los antecesores de los demandados, lo que conllevaba que su posesión se hubiere entregado con el consentimiento de quien en su momento era el titular de dominio, quien era su ascendiente.
Que el contrato de promesa de compraventa «no le es oponible en su calidad de heredera en representación de Celinia Simbaqueba porque ninguna de las dos los suscribió. Tampoco hicieron parte del mismo los poseedores. Ni siquiera Liborio Ovalle Sánchez, de quien ellos detentan el bien»; que «al contratante que participó en el contrato de promesa no se le entregó la posesión, mal podría haberla transmitido justamente, por medio del contrato porque en el mismo no se pactó».
Que en la jurisprudencia se ha dicho que «en ocasiones las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares». Que «el propio Tribunal concluye que en la promesa no se pactó la entrega de la posesión, que del mismo no se deriva la posesión, no obstante deriva del contrato de promesa la posesión, en el principio de su decisión y en abierta contradicción con el postulado que orienta el principio de legalidad, termina diciendo que no se accede a la reivindicación porque no se probó la posesión, a pesar de que las partes coincidimos en que los demandados eran poseedores, a quienes no les cobijaba el término prescriptivo de diez años porque se interrumpió con la demanda».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado proferir una sentencia «ajustada a derecho dentro de las directrices de la doctrina probable, fundada en los fallos citados en el acápite de “Doctrina probable” y de las normas que orientan la acción reivindicatoria».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la sentencia proferida en esa instancia no es contraria a la ley ni se enmarca en las denominadas vías de hecho.
Hugo Pulido Sanabria y Milciades Torres, terceros con interés, señalaron que la decisión del Tribunal accionado está fundada no solo en el acervo probatorio sino también en una adecuada aplicación de las normas que regulan el asunto, sumado a que desde el inicio del proceso reivindicatorio la accionante pretendió desconocer los siguientes hechos: El contrato de promesa de venta suscrito entre su abuelo Ramón Torres Bernal, como promitente comprador del hato La Ceiba y sus sabanas, y Mercedes González de Escobar e hijos, como promitente vendedora.
Que el bien situado en la calle 63 No. 26-09 de Bogotá, objeto del proceso reivindicatorio que se ha hablado en esta acción de tutela, fue entregado a doña Mercedes González Viuda de Escobar, en desarrollo de dicha promesa de venta como parte de pago el día 5 de enero de 1963, fecha desde la cual salió del patrimonio del señor Ramón Torres dicho bien.
Lo manifestado por su tío y heredero de doña Celinia Simbaqueba de Torres, Rafael Humberto Torres Simbaqueba de la entrega de la posesión del bien de la calle 63 No. 26-09, hasta el punto que no fue incorporado así mismo en los inventarios de la sucesión de doña Celinia Simbaqueba de Torres, manifestación que obra en el proceso reivindicatorio. […] En sentencia del 23 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; para ello citó apartes de la sentencia reprochada y consideró que el amparo no tenía vocación de prosperidad, «pues la inferencia a que arribó el Tribunal atendió la realidad procesal y la normatividad aplicable a la materia, circunstancia que, entonces, impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del juez de tutela».
En efecto consideró que las conclusiones del Tribunal fueron coherentes con las premisas que constató durante el proceso por lo siguiente: […] aunque al parecer en un comienzo se tuvo a los demandados como poseedores del bien objeto de reivindicación, y después es clara su categorización como tenedores, es lo cierto que, ante la postura finalmente asumida, que se itera, se comparta o no, fue obtenida fruto de la razón y por ende no es susceptible de reproche vía tutela, es la vigencia de la aludida promesa de compraventa, y el que los extremos procesales sean derechohabientes de quienes otrora la celebraron, lo que hace improcedente la acción reivindicatoria.
Ello porque bajo esa hipótesis, son las acciones legales de supresión del mentado vínculo contractual preparatorio los medios adecuados para la recuperación del bien, y son los actuales adjudicatarios de ese derecho transmisible de acción, quienes deben emprenderlas, escenario éste en el cual, es irrelevante la calidad que se haya reconocido a los antecesores transaccionales de los demandados respecto del bien, aun cuando, con mayor certeza, finalmente se estableció en la decisión criticada que era la de tenedores, situación ésta que, per se, imposibilita el éxito de las pretensiones, por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la acción de dominio.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante adujo que «el contrato de promesa no se suscribió con los antecesores de los demandados. El contrato fue suscrito entre Ramón Torres Bernal y los herederos de Mercedes Gonzáles de Escobar quienes, por un lado, incluyeron dentro del sucesorio de esta última, el bien denominado La Ceiba y de otro, los derechos sobre el bien objeto del proceso reivindicatorio, fueron incluidos en dicho sucesorio, mediante una cesión de derechos herenciales a favor de Liborio Ovalle, quien entregó el bien a los aquí demandados.
A Liborio Ovalle se le adjudicaron en dicha sucesión los derechos de “posesión o tenencia” que tenían los herederos sobre el bien objeto de litigio aquí. También se demostró que Liborio Ovalle tenía la administración de un predio, diferente al litigado. No obra prueba, por su propio dicho, del momento en el cual supuestamente entró en posesión ».
Que la Sala de Casación Civil no se percató que de las consideraciones expuestas por el Tribunal en su decisión «solo se deduce que hubo un contrato de promesa de compraventa pero que la posesión no se demostró, la posesión la concluyó el Tribunal que es diferente y lo hace, a partir del dicho de los demandados, cuando cierto es que los demandados adujeron que la suya provenía de la de Liborio Ovalle y su esposa, y éstos, en el proceso que se adelantó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito, con radicado 1997-126, no acertaron en probar su posesión», por lo que no es admisible que no se haya exigido la demostración de la cadena de posesiones.
CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime la impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 26 de abril de 2017, confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones reivindicatorias, para lo cual aclaró que el problema jurídico se centraba en determinar si realmente existió o no la posesión de los demandados, la cual derivan del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el abuelo de la demandante y aquí accionante y Mercedes González Viuda de Escobar, Cecilia Escobar Ríos y Alfonso Escobar González.
A continuación explicó que con ocasión de ese contrato «celebrado entre Mercedes González Viuda de Escobar, Cecilia Escobar Ríos y Alfonso Escobar González, como promitentes vendedores, y Ramón Torres Bernal, que en efecto era el esposo de Celinia Simbaqueba, en su condición de promitente comprador, se celebró un negocio sobre derechos y acciones y gananciales radicados en el hato La Ceiba y de sus fundaciones de Las Mercedes, San Elías, Valencia y La Esperanza, cuyo precio se comprometió a pagar el promitente comprador entre otros, con la suma de $120.000 pesos, representados en el valor del inmueble distinguido con el número 26-09 de la calle 63, mismo que es objeto hoy de la acción reivindicatoria, inmueble de cuya entrega se haría, dice la promesa, a los promitentes vendedores conforme a la cláusula sexta del mencionado contrato, el día 5 de enero de 1963».
De lo anterior, tuvo el Tribunal por acreditado que «el inicio de la posesión de los hoy demandados tuvo origen en el mencionado contrato», sumado «al hecho confesado constitutivo de la prescripción extintiva de dominio referido en la demanda», según el cual «el señor Ramón Torres Bernal quien figuraba como propietario del bien objeto de este proceso entregó la posesión de dicho bien desde el 5 de enero de 1963, a Mercedes Gonzáles de Escobar, y otros, en desarrollo de la promesa de venta firmada el 23 de octubre de 1962 y después de la muerte de Mercedes Gonzáles de Escobar, la siguió ejerciendo el señor Liborio Alberto Ovalle Sánchez, en desarrollo de la cesión de uno de los derechos de los herederos de dicha señora, posesión que entregó a mis poderdantes por medio la escritura pública No. 3383 de 10 de septiembre de 1977».
De esas demostraciones extrajo lo siguiente: Entonces, como la posesión de los demandados tiene su origen en una relación contractual, la que si bien no se suscitó directamente con la demandante ni con su antecesora, la causante sí tiene identidad jurídica con el contrato suscrito entre los sujetos ya referenciados puesto que su propietario como lo insiste el aquí apoderado de la parte demandada, Ramón Torres Bernal, ofreció pagar otro bien que se le prometió en venta en parte con el inmueble materia de este proceso, ubicado en la calle 63 26-09, mismo que ante su deceso, pasó al haber de su esposa, abuela de la que es hoy demandante, configurándose entonces, un fenómeno jurídico no de inoponibilidad como dice la apoderada de la demandante, sino de causahabiencia, lo que ha pasado con anterioridad por las relaciones contractuales que los titulares del derecho de dominio ha efectuado, eso va a afectar posteriormente a sus sucesores y por los efectos del primigenio contrato le fueron transferidos de un lado, a los herederos de doña Celinia, y del otro a quienes por virtud del mismo, hoy están en tenencia o en posesión del bien.
Por tanto, como se pide para la sucesión de Celinia Simbaqueba, sus herederos deben atenerse a aniquilar lo allí pactado. En ese orden, concluyó que no había lugar a la acción reinvidicatoria porque el origen de la posesión endilgada a los demandados fue el contrato de promesa de compraventa, que permanece vigente así se hubiese celebrado hace muchos años, y por tanto corresponderá a «los interesados destruir ese vínculo contractual porque no de otra manera se puede afirmar que el propietario reivindicante ha perdido la posesión sin su anuencia, precisamente la existencia del contrato o el contrato de promesa de compraventa es demostrativo que se desprendió con plena voluntad de quien en su momento era titular».
De las anteriores motivaciones, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas que regulan el tema, porque su análisis recayó sobre todas y cada de las probanzas allegadas al litigio. Luego, si estudiadas en su conjunto todas ellas, como efectivamente hizo el juzgador de segundo grado, este estimó que no se daban las condiciones para acceder a la reivindicación, dicha conclusión queda dentro de la autonomía que se reconoce al juez de instancia, máxime que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
El Tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de instrucción aportados al proceso, pues se atuvo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la exclusión de la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble, cuando la posesión se deriva de un acto contractual. Al respecto, dicha Sala en sentencia SC7004-2014 sostuvo: Sobre el particular, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de existir un acto o contrato generador de obligaciones entre los sujetos procesales, del cual el accionado derive la «posesión material de la cosa», o que le de soporte, no es viable que el dueño de la misma obtenga la recuperación mediante el ejercicio de la «reivindicación», sino que tendrá que ampararse en las «acciones restitutorias» para debatir tal aspiración. En ese sentido se pronunció en el fallo CSJ SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, donde se memoró lo siguiente: (…), la jurisprudencia inalterada de la Corte, con razón, precisa esa postura, expresando al respecto: ‘ La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor.
En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente.
La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma.
Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. (…). Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro’ (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076) (se resalta).
De modo que la determinación de no acoger la acción reivindicatoria pretendida por la demandante, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00