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STL11752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002

Radicación no 74205 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11752-2017 Radicación no 74205 Acta nº 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por GLORIA ISABEL RUA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DOCE DE FAMILA DE MEDELLÍN Y LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso declarativo objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Gloria Isabel Rua Hernández, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, al trabajo, a una vida digna en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a un mínimo vital», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que en el año 2015, dentro de un proceso de divorcio que se tramitaba en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, identificado con el radicado No. « 050011306001220014015200», se le designó como secuestre de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, denunciados por la demandante.

Refirió que presentó los respectivos informes en el ejercicio de su labor, sin embargo, el apoderado del demandado radicó memorial tendiente obtener su « remoción del cargo de secuestre, solicitud de rendición de cuentas y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia», con fundamento en las causales contenidas en el artículo 688 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto del 20 de mayo de 2015, el juzgado accionado, dio apertura al « incidente de REMOCIÓN DE SECUESTRE», posteriormente el 24 de agosto del mismo año, se decretó la etapa probatoria, y mediante proveído del 5 de mayo de 2016, se resuelve el trámite adelantado en su contra, yendo más allá de lo solicitado originalmente pues, « no solo se determina la mencionada REMOCIÓN sino que también se ordena la EXCLUSIÓN del listado de auxiliares de la justicia, además de IMPONER MULTA», actuaciones que, en su sentir, sobrepasan la competencia del sentenciador, al no ser éste, el trámite establecido por el legislador para tales efectos.

Indicó que apeló la decisión en lo referente a la exclusión, toda vez que contra la remoción no existe recurso alguno; que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión, con fundamento en el artículo 10, inciso 9° del Código de Procedimiento Civil, el 19 de enero de 2017, resolvió « REVOCAR la decisión de primera instancia en lo concerniente a la exclusión, pero la varía en el sentido de ordenar LA CANCELACIÓN DE MI LICENCIA Y EL RELEVO DE TODAS LAS DESIGNACIONES COMO SECUESTRE», sin ser la autoridad competente para ello.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, Jaime Esteban Martínez Giraldo, demandado dentro del juicio de divorcio motivo de censura, alegó que durante todo el trámite se le respetó el debido proceso a la tutelante, y el derecho de defensa, aunado a que, de conformidad con el artículo 688 del C.P.C., se le atribuye a los funcionarios judiciales la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres, cuando estos han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposición que tiene como propósito garantizar no solo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por estos en los respectivos procesos judiciales, sino también la de corregir su conducta, por lo que las providencias objetadas no resultan lesivas a los derechos constitucionales alegados en esta acción. En su oportunidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 204 a 215, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, de conformidad con la Ley 1474 de 2011, el legislador radicó la potestad de investigar y sancionar las actuaciones de los particulares que cumplan transitoriamente funciones públicas al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Alegó que, primero se dio inicio a un incidente de remoción, dentro del cual se resolvió su exclusión de la lista de auxiliares, siendo dos trámites diferentes, aunado a que además se ordenó la cancelación de su licencia, constituyendo esto, una flagrante violación al debido proceso por cuanto, no era procedente ordenar excluirla en un incidente de remoción. Consideró que una sanción como la impuesta y que como tal es definitiva, debe darse luego de un análisis completo con la « indagación preliminar, previa audiencia y mediante una decisión bien motivada», obviándose las pruebas documentales que arrimó al proceso.

Finalmente expuso que con la decisión del tribunal accionado, se le ocasiona un perjuicio irremediable, al quedar excluida de la lista de auxiliares. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Unitaria de Decisión en Familia, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Descendiendo al sub lite, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía, dejar sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado, el 19 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió: « REVOCAR […] en donde se dispuso la exclusión de la lista de auxiliares […] y se le impuso multa […], en su lugar se dispone la cancelación de su licencia y el relevo de todas las designaciones que como secuestre esté desempeñando. […]. » Analizada la providencia objeto de debate constitucional, se advierte que la misma no es constitutiva de una vía de hecho, tal y como lo hace ver la accionante, pues aquélla esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria y, por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en aquéllos asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, ni aún con el propósito de ofrecer una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido el encargado por el legislador para dirimir el conflicto y, por lo mismo, debe la decisión permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Fundamento de lo anterior lo es que, en la decisión objeto de queja, el magistrado sustanciador, basó sus consideraciones en un exhaustivo análisis probatorio, en especial del interrogatorio de parte rendido por la hoy accionante y del memorial de inventario de bienes presentado por ella, de lo que concluyó la falta de interés por parte de esta de realizar una labor eficiente, así como hallar probado la coadministración del establecimiento, sin previa autorización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 numeral 1° literal e) del Código de Procedimiento Civil.

A efectos de revocar la sentencia del juez a quo respecto de la exclusión decretada, para en su lugar ordenar la cancelación de la licencia y el relevo de todas las designaciones que como secuestre estuviere desempeñando la accionante, advirtió la disimilitud existente entre « relevo y exclusión», concluyendo que para el segundo evento, debían consultarse las causales enlistadas en el numeral 4° del artículo 9 del C.P.C., y además contar con el acervo probatorio requerido para sustentar tal decisión, siendo procedente por el contrario, aplicar el inciso 9° del artículo 10 ibídem.

Ahora bien, en lo concerniente a la presunta falta de competencia de los jueces para resolver del incidente de exclusión de los auxiliares de la justicia, en un caso de similar situación fáctica, se pronunció esta Sala, mediante sentencia STL11582-2015, Radicación No. 61391, del 25 de agosto de 2015, reiterando lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al estudiar el tema en la sentencia CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186, en la que se expuso: (…) Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Corte ha explicado que: “La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil.

Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo (…) busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad (…)”.

De conformidad con este criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta que los hechos objeto de la controversia ocurrieron en vigencia de la Ley 1474 de 2011, tal y como se desprende del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, no le asiste razón al accionante cuando afirma la falta de competencia del Juez ordinario para conocer del asunto bajo estudio, dado que así lo permiten las disposiciones del C.P.C., por lo que en el desarrollo del incidente de exclusión no existe ninguna vulneración a sus garantías fundamentales.

Luego del examen que hizo el tribunal enjuiciado, se considera que los argumentos ahí esgrimidos, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12