Radicación n.° 74287 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11751-2017 Radicación n.° 74287 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela acumulada que promovieron ENA LUBY ORTIZ ORTIZ, MARLENY VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y ORLANDO GÓMEZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y la entidad impugnante, trámite al que fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al mínimo vital. Con fundamentos fácticos exponen que son víctimas del desplazamiento forzado a causa de la violencia; que ante las precarias condiciones de subsistencias presentaron peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que les certificaran su condición de víctima y les garantizaran la postulación oportuna y entrega efectiva de un subsidio familiar de vivienda; sin embargo, sus solicitudes no ha sido resueltas de fondo, pues «las accionadas no les han garantizado una verdadera solución a su problemática, sino que cada una difiere de su competencia ocasionándoles incertidumbre total».
Por lo anterior, solicitaron (i) «ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado, coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para su hogar»; (ii) « ordenar al DPS […] que potencialice y/o priorice su núcleo familiar para el acceso al SFV»; y (iii) «Ordenar al Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio […], que informe la fecha cierta y oportuna en la que garantizara la postulación y acceso a una vivienda digna […] y la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de abril de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que resolvió de fondo las peticiones presentadas por los accionantes, mediante los siguientes oficios que fueron debidamente notificados: 1.
Marleny Velásquez Sánchez – Oficio n.º 201772013184671 del 3 de mayo de 2017. 2. Ena Luby Ortiz Oritz – Oficio n.º 201772013410681 del 4 de mayo de 2017. 3. Orlando Gómez – Oficio n.º 201772013442531 del 12 de enero de 2017. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó su falta de competencia en el asunto por no ser la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de los accionantes, quienes «deberán estar pendientes de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda».
Que en todo caso se realizó una busqueda en el sistema de radicación ORFEO del Departamento para la Prosperidad Social, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2016 al 22 de febrero de 2017, y «se encontró que se dio alcance a estas solicitudes en materia de vivienda, dándosele respuesta a los accionantes mediante oficios radicados No. 20162010883601 del 25 de agosto de 2016 y Nº 20163600922041 del 31 de agosto de 2016 correspondientes a la señora Ena Luby Ortiz Ortiz; radicado No. 20164060997711 del 19 de septiembre de 2016 y No. 20163601014981 del 26 de septiembre de 2016, correspondientes a Marleny Velásquez Sánchez; radicado No. 20164000771131 del 18 de julio de 2016 y No. 20163600785131 del 21 de julio de 2016, correspondientes a Orlando Gómez.
En los cuales se les informa que documentación requieren para acceder al subsidio de vivienda», aclarando que Prosperidad Social «no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda, tampoco tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda».
Fonvivienda informó que respecto a Ena luby Ortiz Ortiza, una vez se realizó la consulta de información histórica, se encontró que «no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 a 2007 […], como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta por Resolución 1024 de 2011»; y que su petición fue resuelta por oficio 2016EE0088802 y 2016EE0118824.
En cuanto a Marleny Velásquez Ortiz, se «postuló en la convocatoria Desplazados 2007, con el fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios, ante la Caja de Compensación Familiar del Putumayo, siendo su estado actual “excluido por agotamiento de la vía gubernativa”, lo que quiere decir que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población desplazada »; no obstante, dicho hogar podrá «repostularse» a nuevas convocatorias; y que por oficios 2016EE0088802 y 2016EE0118824 dio respuesta a su petición. Finalmente, frente a Orlando Gómez se verificó su postulación ante la Caja de Compensación Familia del Cauca (Popayán), en la convocatoria «Bolsa Única Nacional», realizada por Fonvivienda para la adquisición de vivienda nueva en el proyecto urbanístico «Ciudad Futuro – Las Guacas», cuyo estado actual es «Cruzados por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, el hogar resultó cruzado», por ser beneficiario de otro subsidio; y que su solicitud fue respondida por oficio 2016EE0072436.
En sentencia de 11 de mayo de 2017, el Tribunal amparó el derecho de petición de los tres accionantes, y en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 10 días, en caso de que no lo hubiera hecho, procediera a notificar la respuesta a las peticiones de los actores y a «dar cumplimiento a lo dispuesto por le entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, copia de la petición, al igual que a Fonvivienda».
Para adoptar la anterior decisión constató que si bien el DPS allegó copia de los oficios de respuesta, no demostró que los hubiera puesto en conocimiento de los accionantes, sumado a que en tales oficios expresó que remitiría las peticiones al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para lo de su competencia, sin que acreditara tal actuación. Por otro lado, no advirtió vulneración de los derechos a la vivienda digna y mínimo vital, porque «las convocatorias para programas de subsidio de vivienda familiar y demás actuaciones de carácter asistencial, a los que se comprometió el Estado con las víctimas del conflicto armado interno, a fin de reconstruir su proyecto de vida, se desarrollan y son producto del trabajo interinstitucional, más si en cuenta se tiene que la presentación de solicitud de postulación para el subsidio, no representa imposición a las entidades de dar solución inmediata a su problemática, en razón a que se debe seguir el debido proceso en cuanto a los requisitos y procedimientos, además de representar una indebida invasión del juez de tutela, en la competencia de las autoridades administrativas, configura una situación de riesgo del derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del subsidio de vivienda que hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio».
IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó copia de los mismos oficios que remitió al dar contestación a la tutela, estos son: 1. Ena Luby Ortiz Ortiz – oficios n.º 20162010883601 del 25 de agosto de 2016 y 20163600922041 del 31 de agosto de 2016 (folios 229 reverso a 231) 2. Marleny Velásquez Sánchez – oficios n.º 20164060997711 del 19 de septiembre de 2016 y 20163601014981 del 26 de septiembre de 2016 (folios 231 reverso a 234). 3.
Orlando Gómez – oficios n.º 20164000771131 del 18 de julio de 2016 y 20163600785131 del 21 de julio de 2016 (folios 234 reverso a 237). CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia por carencia actual de objeto, toda vez que insiste que las peticiones de los accionantes fueron resueltas mediante los oficios antes reseñados. No obstante, advierte la Sala que se tratan de los mismos oficios que remitió al dar contestación a la tutela, sin acreditar que hubieran sido comunicados en debida forma a los accionantes, pues aun cuando están dirigidos presuntamente a las direcciones reportadas por ellos, comoquiera que en las peticiones solo se registró un número de celular, nombre del barrio y ciudad donde residen, no se allegó prueba de su envío como para poder dar por superado el hecho.
Así las cosas, no se trata de imponer a la entidad la manera en la que debe resolver la solicitud que le es presentada, sino que efectivamente envíe a los accionantes las respuestas con las cuales da solución a las peticiones en términos expeditos y sin dilación, pues este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00