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STL11750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 47780 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11750-2017 Radicación n.°47780 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAVIER LUCINIO LEÓN BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordenó vincular al COMITÉ DE RECLAMOS- EL CENTRO, a la UNIÓN SINDICAL OBRERA -U.S.O-, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL, al MINISTERIO DE TRABAJO, a GUESLER AVILAN CONTRERAS, HENRY MAURICIO PÉREZ, JUAN PABLO PRADA GÓMEZ, ÁNGEL ULPIANO MARÍN SANDOVAL, JOSÉ RAMÓN PROFAS PUENTES, en calidad de integrantes del Comité de Reclamos El Centro, y demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Javier Lucinio León Beltrán, reclamó el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas. Indicó que presentó al « Comité de Reclamos Centro», solicitud tendiente al pago de la garantía convencional de la « carne», contemplada en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo « 2004-2009»; que el citado comité, mediante laudo arbitral proferido el 4 de marzo de 2016, resolvió condenar a ECOPETROL, por el anterior concepto, desde el 27 de febrero de 2013.

Señaló que contra la anterior decisión, la empresa condenada, interpuso recurso de anulación, argumentando que la misma « incumple sustancialmente con los requisitos de forma contemplados en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil»; correspondió el conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual el 3 de abril de 2017, resolvió de manera favorable la pretensión de anular el laudo arbitral, con base en la errónea interpretación que « el beneficio de comisariato y de carne eran uno mismo».

Consideró que debe analizarse la sentencia del tribunal, por cuanto esta afirma que en el laudo arbitral, se « desconoció el acuerdo pactado entre los trabajadores Y ECOPETROL S.A., omitiendo que la accionada cumplió con su obligación y que los demandantes se comprometieron al no ejercicio o utilización del servicio de comisariato», lo cual está completamente alejado de la realidad, pues, la convención colectiva 2014-2018, estableció que ambos beneficios eran totalmente diferentes.

Mediante auto proferido el 24 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 29, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, la Empresa Colombia de Petróleos – ECOPETROL S.A.-, refirió que no es el responsable de la vulneración de los derechos incoados, pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales. Además indicó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional por cuanto, no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues con ello se vulnerarían los principios de cosa juzgada y de la autonomía judicial.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración del derecho al debido proceso, originado en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de abril del año en curso, mediante la cual anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – El Centro - del 4 de marzo de 2016.

Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, concluyó que no le asistía razón al reclamante al derecho convencional a la « carne», pues no se tuvo en cuenta en el laudo, la compensación que de tal beneficio hiciera la empresa con el demandante hoy accionante, sin que se advirtiera en el acuerdo realizado, vicio en el consentimiento que lo invalidara o le restara validez.

Igualmente aclaró esa colegiatura, que el acuerdo no debía ser interpretado como una renuncia al beneficio convencional, « sino como una compensación en dinero que otorgó la empresa a cambio de no hacer ejercicio de los beneficios del comisariato. […] los demandantes como consecuencia de su ascenso, suscribieron un convenio con ECOPETROL S.A., […] el cual significó una compensación […].

Para arribar a la conclusión de asimilar el beneficio de la carne y el comisariato, señaló la Sala que, si se hubiera querido dar una interpretación independiente a cada uno, se hubiese procurado una división normativa « que permitiera inferir una naturaleza autónoma y no como se hizo de manera integrada, con un capitulo que solo refiere a comisariatos y casinos, siendo el beneficio de la carne contentivo del artículo que trata exclusivamente el tema de comisariato, como se observa en el segundo párrafo de artículo 57», aunado a que se encuentra ubicado en el «capítulo VII “Comisariato y Casino”», lo que para ese sentenciador, constituyó un elemento útil de interpretación de las normas que integran la Convención Colectiva 2009-2014.

En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, cumple precisar que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, “ el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho, cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento ”.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9