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STL1175-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01498-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1175 - 2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01498-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 11001-08-02-000-2023-01531-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad disciplinaria accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:  La accionante formuló en contra del magistrado Víctor Ramón Diz Castro queja disciplinaria, por presunta mora judicial con fundamento en múltiples irregularidades del funcionario para dar cumplimiento a un fallo judicial (sin especificar proceso y número de radicado), lo que la obligó a presentar un incidente de desacato para conseguir dicho cumplimiento.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 31 de enero de 2024, requirió a la quejosa para que remitiera la información necesaria para identificar el contexto dentro del cual se presentaron los actos y omisiones que denunció. Recibida la información, por auto de 28 de febrero de 2025, se abrió el proceso disciplinario.

Surtido el trámite de rigor, el 9 de julio de 2025, decretó la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición. Con proveído de 29 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción. En la presente acción de tutela, la convocante manifestó que la autoridad encartada ignoró el contexto y el deber funcional del magistrado de impulsar o reclamar el expediente ante la Corte Suprema de Justicia en un caso de tutela en la que se declaró la nulidad, pues la falta de impulso es en sí misma una causa de la mora disciplinaria.

Aseguró que no se tuvo en cuenta que para dar impulso al trámite de la acción formuló un incidente de desacato y que inmediatamente después profirió un auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Reprochó que redujo el análisis de la falta disciplinaria a un cumplimiento formal y posterior a la recepción del expediente con lo que desconoció que el término total de la acción de tutela desde que se radicó hasta que se dictó la sentencia definitiva fue de casi 5 meses.

Por lo descrito, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejaran sin valor y efecto las providencias de 9 de julio y 29 de octubre de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina. Por auto de 24 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Comisión Nacional de disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión que dictó en el proceso disciplinario cuestionado y allegó el enlace de acceso al expediente judicial. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Montería rindió informe sobre el trámite que se surtió en la acción constitucional que conoció y que fue objeto de la queja disciplinaria.

Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos del accionante al confirmar la decisión de terminación y archivo en el proceso disciplinario cuestionado, destacando que solo se analizará la providencia de 29 de octubre de 2025 por ser la que zanjó el asunto.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Comisión accionada, luego de sintetizar los motivos de la queja, la defensa del disciplinario y la decisión del a quo, estableció que como consideraciones preliminares era necesario contextualizar a la quejosa, respecto del alcance de la jurisdicción disciplinaria frente a los derechos y pretensiones que pretendía proteger y hacer valer en esa sede.

Para tal fin señaló que en esa jurisdicción se analizaba la existencia de posibles irregularidades en el actuar desplegado por el disciplinable, frente a los asuntos asignados a su cargo y de los cuales se pudo desprender algún reproche por parte de quien ostenta la calidad de quejoso. Así mismo, destacó que, al proferirse un fallo de tutela en presunta mora, la existencia de una falta disciplinaria estará ligada necesariamente, a que se pueda determinar con claridad, no sólo que existió el retardo en la solución del trámite encomendado, sino que tal retardo le sea imputable al disciplinable, al tener la custodia del expediente repartido a su cargo.

Luego, en el análisis del asunto que se puso a su consideración señaló que la inconformidad de la recurrente consistió en que esa sala omitió analizar lo ocurrido, en el período comprendido entre el 21 de abril y el 8 de septiembre de 2020, precisó que nadie estaba obligado a lo imposible ya que quedó en evidencia que el expediente no estuvo a cargo del disciplinable, sino hasta el 8 de septiembre de 2020, fecha en la cual se realizó la remisión, tal como se mostró en el pantallazo incluido en la terminación objeto de recurso.

Por lo anterior, consideró que el magistrado no incurrió en la mora judicial que se le endilgó. Además, aclaró que no era que no hubiera analizado el período al que se refirió la quejosa, sino que se trató, de un lapso que para efectos de la mora alegada no resultaba relevante, toda vez que el expediente de tutela no estuvo bajo la órbita del magistrado investigado, pues durante dicho período se encontraba en la Corte Suprema de Justicia. Destacó que la interposición del incidente de desacato el 7 de septiembre de 2020 no fue lo que motivó o impulsó al disciplinable para resolver de fondo la acción constitucional, toda vez que desplegó las actuaciones que le correspondían únicamente cuando tuvo nuevamente en su poder el expediente y no por el trámite incidental.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó con suficiencia las razones por las que archivó la actuación disciplinaria.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00