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STL1175-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106031 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1175-2024 Radicación n.° 106031 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCELA SCANCELLA RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se tramita la sucesión testada de Oriente Scancella desde el año 2009, dentro del cual la accionante, heredera del causante, fue designada como albacea de los bienes del mismo.

Reseñó la inconforme que, mediante proveído de 12 de agosto de 2022, el Juzgado convocado decretó medidas cautelares sobre varios inmuebles del causante. Refirió que apeló la anterior decisión y, mediante auto de 10 de octubre de 2023, el Colegiado convocado lo confirmó. Indicó que, con las anteriores actuaciones, se vulneró su debido proceso y defensa; además, en su decir, se contravino el mandato legal en el artículo 496 del Código General del Proceso.

En consecuencia, por esta vía tuitiva la petente censura las decisiones de las autoridades convocadas, pues, en su criterio, no tuvieron en cuenta que, en este escenario la administración de los bienes no es conjunta con los herederos, sino exclusiva de la albacea, en la forma como fue consignado en el testamento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 29 de noviembre de 2023, admitió el asunto, vinculó a las autoridades mencionadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, las autoridades encausadas dieron respuesta al requerimiento, remitiendo para ello el enlace de acceso al proceso judicial objeto de debate constitucional en ambas instancias.

El cesionario de la cónyuge supérstite del causante dentro del juicio de origen solicitó negar el amparo invocado, aseverando que las decisiones increpadas no vulneraron los derechos de la accionante. Por su parte, Ana Patricia González Castellano, vinculada al trámite constitucional, indicó compartir los motivos de la acción de resguardo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo implorado, por considerar que el debate entre los jueces naturales, se abordó bajo una interpretación plausible de la normativa y con un análisis motivado de las pruebas allegadas y resaltó que esta senda constitucional no podría recibirse como una tercera instancia que reabriese el litigio decidido por el juez natural.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, la proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento de los proveídos que las autoridades encausadas profirieron el 12 de agosto de 2022 y 10 de octubre de 2023, ordenado en el primero de ellos, el decreto de cautelas sobre bienes del causante a suceder y, en el segundo, la confirmación por el superior de esta actuación procesal.

En esa medida y dado que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, el problema jurídico consiste en establecer si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas invocadas, al proferir dichas decisiones. Con tal fin, se advierte que, tal y como fue reseñado en los antecedentes del presente proveído, mediante auto de 12 de agosto de 2022, el Juzgado en cuestión decretó como medida cautelar, el embargo de los derechos del causante sobre varios bienes incluidos en el trámite sucesoral, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la ahora promotora, al considerarla sancionatoria al ejercicio de albacea que desempeñaba.

La reposición fue resuelta por el Juzgado, en forma desfavorable a los intereses de la inconforme y, consecutivamente, al desatarse la alzada, se confirmó el proveído atacado. Pues bien, frente al reproche, no se advierte la vulneración de las garantías superiores del interesado, toda vez que las providencias censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.

Por el contrario, se evidencia que las autoridades convocadas actuaron con fundamento en la realidad procesal, dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley. Es así que, en el proveído adiado 9 de diciembre de 2022, en el cual no repuso la decisión censurada, el Juzgado dejó por sentado que «era procedente el secuestro definitivo de los bienes, medida para la cual, resulta necesario previamente decretar el embargo, sin perjuicio del albaceazgo, máxime si se tiene en cuenta que, según la disposición de nuestro estatuto procesal civil, la medida de embargo no está expresamente prohibida».

Asimismo, fue enfática la autoridad al advertir que la medida obedecía a un desacuerdo entre cesionario de heredero y cónyuge sobreviviente y albacea, y no una diferencia de las previstas en el artículo 496 del estatuto procesal civil, disposición invocada por la peticionante. En igual sentido, para adoptar la determinación que ahora se censura, señaló el Colegiado endilgado que: (…) lo dispuesto en el numeral 2 del precepto transcrito resulta absolutamente diáfano en torno a la procedencia de la cautela de que se trata, pues se prescribe que, ante el desacuerdo en torno a la administración de los bienes relictos, entre los herederos (así sea solo uno el discordante) o el cónyuge sobreviviente frente al albacea es viable el secuestro, sin perjuicio del albaceazgo, lo que significa que en manera alguna puede afectarse la función principal del cabezalero, cual es la de ejecutor testamentario, esto es, el encargado de llevar a cabo las disposiciones contenidas en el testamento.

Entonces, siendo que en el actual estatuto procesal (en el Código de Procedimiento Civil no se contemplaba esa posibilidad), la solución a la controversia administrativa que se presenta entre los interesados, es el secuestro de los bienes, el auto impugnado se ajusta a la legalidad, razón por la cual debe confirmarse, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.

De lo precedente, la Sala concluye que las autoridades encausadas no incurrieron en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizaron los supuestos fácticos del caso, interpretaron la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirieron una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.

En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar las decisiones antedichas, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00