CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82659 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1175-2019 Radicación n° 82659 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por CAROLINA MARÍA BURGOS GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso verbal que instauró contra el Banco BBVA Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Informó que demandó al Banco BBVA Colombia S.A., con el fin de ordenar que dicha entidad, le devolviera o reintegrara la suma de $130.000.000 «retirados irregularmente de su cuenta corriente n.º 001309010200049411», junto con los intereses moratorios liquidados en la forma prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 14 de octubre de 2015, hasta cuando se hiciera el pago.
Indicó que la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones denominadas «ausencia de daño, mandato válido-culpa del consumidor, discusión entre mandante y mandatario, vigencia del poder, ausencia de culpa en los hechos discutidos y la genérica»; que el asunto fue asumido por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, autoridad que por determinación del 25 de agosto de 2017, resolvió declarar probadas las excepciones anteriormente referidas y negó lo solicitado en la demanda.
Aseveró que interpuso recurso de apelación que fundamentó en el hecho de que «el poder utilizado para retirar de la cuenta de ahorros de la cual es titular, la suma de $130.000.000, el día 14 de octubre de 2015 “no se encontraba vigente”, y que dicho mandato solo otorgaba facultades “de simple administración” y no “dispositivas”, pues fue conferido para legalizar el “contrato de leasing habitacional”».
Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 20 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Advirtió que el juez colegiado incurrió en vía de hecho, por cuanto: «i) Se desconoció el contenido literal del canon 2158 del Código Civil, pues se consideró, erradamente, que el poder general otorgado a su progenitora, la habilitaba para hacer retiros de la cuenta mencionada, cuando para ello se necesitaba de un mandato especial. ii) Se soslayó el “precedente jurisprudencial”, dado que nada se arguyó sobre las sentencias referidas por ella, emitidas por esta Corte, y donde se precisa la imposibilidad de realizar actos de “disposición” con un poder general, el cual sólo permite gestiones de administración y iii) se quebrantó el “[…] principio de non reformatio in pejus […]”, toda vez que aun cuando fue la única apelante, el tribunal agravó su situación al aludir a lo esbozado en su interrogatorio, probanza no analizada por el a quo».
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el juez plural acusado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, así como a las partes y a los terceros interesados en el proceso con radicado n.º 2016-02037-01, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la interpretación que se hizo del contrato no resulta absurda o desaforada, pues tuvo como soporte «las facultades otorgadas a la mandataria, lo cual tiene concordancia con los demás elementos de convicción existentes en el plenario, dado que en el propio interrogatorio de la actora, hoy accionante, confesó que había otorgado mandato a su progenitora para administrar la cuenta bancaria comprometida en el presente asunto, lo que descarta cualquier duda sobre que no se hubiese otorgado poder para esa gestión», y en cuanto a «la aplicación del precedente jurisprudencial, (sentencia 27 de marzo de 2012, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia)», afirmó que «si bien es cierto no se desconoce su existencia, no es menos cierto que trata asuntos fácticos diferentes al fallado, lo que impide alegar su desconocimiento […]», y finalmente, refirió que frente a «la violación al principio de la no reformatio in pejus, […] su proceder tenía como fundamento lo previsto en los artículos 164 y 176 del CGP», además que lo decidido «no hizo más desfavorable la situación de la apelante por el hecho de valorar una prueba regular y oportunamente allegada al proceso ya que no media prohibición al respecto en los artículos 280 y 328 ibídem, […]; lo que hizo la Sala fue simplemente efectuar una valoración integral de lo allegado al proceso oportuna y debidamente por las partes intervinientes […]», lo que descarta cualquier violación al respecto.
La Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó que «no se vulneró ningún derecho fundamental a la actora en el trámite dado a la acción de protección al consumidor interpuesta. Contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales, procesales y probatorias aplicables para esta clase de asunto», y precisó que en el entendido que no existe legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, requería su desvinculación del amparo constitucional.
Por sentencia del 11 de octubre de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que una vez analizada la determinación de 20 de septiembre de 2018, «se encuentra una argumentación prudente de la normatividad aplicable y de la situación fáctica ventilada en el asunto». III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «la Sala Civil no hizo ningún análisis con respecto a la principal vía de hecho por defecto sustantivo y consistente en el desconocimiento manifiesto del artículo 2158 del CC».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la determinación del 25 de agosto de 2017, donde se negaron las pretensiones de la demanda por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juez plural estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado ratificó el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, luego de analizar los hechos y el material probatorio aportado al expediente (escritura pública n.º 2167 de 28 de julio de 2014, certificación que acredita que el poder fue aportado al banco en octubre de 2014, el interrogatorio practicado a la demandante y la escritura pública 3211 del 16 de octubre de 2015), así como la normatividad aplicable al tema objeto de estudio, es decir, los artículos 2142, 2156, 2158 del CC, que hablan sobre el mandato y el artículo 1398 del CCO que establece la responsabilidad del banco por reembolso de sumas mal depositadas, pudo concluir que Carmen Stella González de Burgos, para el 14 de octubre de 2015 sí estaba habilitada para efectuar los retiros que pretendía la peticionaria que le fueran restituidos.
En el estudio que efectuó estableció que del contenido de la escritura pública n.º 2167, en efecto podía establecerse que «el retiro efectuado el 14 de octubre de 2015 por la suma de $130.000.000 por Carmen Stella González con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante, tuvo como base un mandato general y con representación vigente para dicha época por lo que tal acto de disposición se realizó por cuenta y riesgo de la mandante, siéndole a ella oponible los efectos jurídicos y patrimoniales del mismo, por lo que el Banco no está obligado a su reembolso […]», y destacó que «en el literal B se estableció con contundencia que la mandataria quedaba facultada para administrar todos los bienes de la poderdante tanto presentes como futuros, recaudo de sus productos, y administración también éstos y celebrar en relación con todos cualquier clase de contrato de disposición y administración»; igualmente, señaló que «en la cláusula z se otorgó facultades a la mandataria para que representara a la poderdante con las más amplias facultades ante todo tipo de entidades financieras, superintendencias; ya sea banco, corporación, leasing etc.
En especial consultar y efectuar los trámites correspondientes ante las respectivas entidades […]»; además precisó que para la disposición de los fondos a nombre y por cuenta de su mandante, «no se requiere de poder especial, como si se necesita para la transacción, la venta, para hipotecar, y para que el mandatario pueda comprar las cosas que el mandante le haya entregado (artículos 2167, 2168, 2169 y 2170 del C.C.)».
De otra parte, indicó que con la certificación aportada se demostraba que «dicho poder fue aportado al Banco demandado en el mes de octubre del año 2014, momento a partir del cual la señora González acreditó su calidad de mandataria de Carolina María Burgos González frente a la entidad financiera accionada, […], y actuando en tal calidad, sí hizo un retiro por $20.000.000 con cargo a la cuenta de la actora […]»; asimismo, refirió que en el interrogatorio practicado a la señora Burgos González, en efecto, se evidenció que la cuenta la manejó su señora madre, mientras ella no estaba en Colombia y que con fundamento en ese poder otorgado, ésta «adquirió los 2 CDT, uno de 500 y uno de 575 […] y uno de 800 que le colocó […] cuando sacó el dinero de la cuenta […]».
Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de su derecho fundamental, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada, en las normas que regulan el asunto puesto a su consideración, y en la jurisprudencia, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00