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STL11749-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 74263 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11749-2017 Radicación n.° 74263 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RESTREPO frente al fallo proferido el 21 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES De los hechos descritos en la tutela y la documental aportada se extrae que en el Juzgado Civil Municipal de Girardota cursa proceso verbal sumario de resolución de contrato de compraventa adelantado por el accionante contra María Elena Cadavid Salcedo; que nueve años después de la celebración de la compraventa, «se reconoce mediante investigación periodística efectuada y publicada por el periódico De la Urbe, la presencia y acción en las veredas de la zona (Los Encenillos, La Meseta, El Venado, Platanito) de grupos armados ilegales», por lo que en julio de 2016, solicitó al Tribunal Superior de Medellín el cambio de radicación del proceso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 30 en concordancia con el artículo 31 del Código General del Proceso, y en consideración de que «tramitar en la cabecera municipal de Girardota ese debate judicial suscitaría con toda seguridad tensiones en la vereda de ubicación del inmueble que colinda con las arriba citadas, y esa circunstancia potencial pone en alto riesgo la tranquilidad y seguridad de los sujetos procesales, familiares e intervinientes así como la imparcialidad y las garantías procesales».

Que por auto del 1 de agosto de 2016, el Tribunal negó su solicitud porque la prueba aportada carecía de «seriedad y valor probatorio»; que el 6 de diciembre de 2016, «actuando mediante poder preferente, la Procuraduría Regional de Antioquia», reiteró su solicitud, pero «omitió incluir entre los documentos aportados por él a esa entidad de control la publicación que acredita la circunstancia de la presencia de actores armados», razón por la cual fue negada nuevamente en providencia del 10 de mayo de 2017, por no encontrar el Tribunal hechos nuevos que tuvieran la virtud de cambiar su primera decisión. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la paz, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, porque respecto de la decisión del 1 de agosto de 2016, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, y frente a la providencia del 10 de mayo de 2017, no se advertía arbitrariedad o trasgresión de garantías fundamentales, toda vez que el Tribunal «desestimó la solicitud elevada por el tutelante, porque si bien las pruebas aportadas al asunto daban cuenta de la denuncia penal formulada por él, esos mismos elementos demostraban que ese asunto había sido archivado, por la no acreditación de delito alguno en contra del peticionario, del cual se coligiera la necesidad de trasladar el memorado pleito de Girardota a Medellín, en aras de garantizar la seguridad de los sujetos procesales allí intervinientes».

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que entre el 1 de agosto de 2016 y el 10 de mayo de 2017, «se efectuaron constantes actuaciones, no solo ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota –sorteando situaciones de riesgo personal- […] sino además ante distintas dependencias de la Procuraduría Regional de Antioquia buscando que interviniera por vía de poder preferente», por lo que el «término razonable y proporcionado de seis meses para la procedencia de la acción de tutela correría a partir de esta última fecha».

Por último reprochó que la Sala de Casación Civil no hubiera examinado sus argumentos «acerca de la conducta omisiva por parte del magistrado ponente de la actuación inicialmente impugnada en el Tribunal». IV. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el accionante para que se revoque la providencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Medellín por auto del 10 de mayo de 2017, negó la solicitud de cambio de radicación presentada por la Procuraduría Regional de Antioquia en nombre del accionante, con respecto al proceso radicado 2016-00576 que cursa en el Juzgado Civil Municipal de Girardota, tras verificar que de las pruebas aportadas no era posible deducir la necesidad de disponer ese cambio, sobre todo porque ni siquiera la justicia penal encontró merito probatorio para dar trámite a la denuncia penal que por desplazamiento forzado realizó el accionante ante la Fiscalía General de la Nación. Además resaltó que la misma Fiscalía General desplegó «toda su actividad de inteligencia e investigación y no ha logrado encausar penalmente a los supuestos responsables, pues el trabajo de campo da cuenta de que no existe material probatorio que respalde la comisión de una conducta punible», por lo que concluyó que los elementos de juicio no eran suficientes, conducentes ni pertinentes para acreditar los supuestos de hecho que contempla la norma que regula el cambio de radicación de un proceso judicial.

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

Es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbra.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» [footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalado, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el Tribunal accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8