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STL11748-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74251 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11748-2017 Radicación n.° 74251 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. I.

ANTECEDENTES Relató el accionante que promovió acción popular contra Helm Bank, hoy Banco Corpbanca Colombia S. A., radicada bajo el n.º 2015-00126-02, que fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que por sentencia del 8 de agosto de 2016, resolvió de manera favorable a sus pretensiones; y que la anterior decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales, pero se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte apelante.

Que por lo anterior interpuso acción de tutela, que fue concedida por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 6 de octubre de 2016, y que en cumplimiento de esa orden tutelar, el Tribunal profirió el auto del 18 de octubre de 2016, en el cual resolvió no condenar en costas y agencias en derecho en esa instancia. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal que «de manera inmediata liquide las costas y agencias en derecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales adujo que ciertamente por sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirmó la decisión primera instancia proferida dentro de la acción popular presentada por el accionante, pero se abstuvo de condenar en costas porque «a pesar de haberse decidido el recurso en forma desfavorable, aquellas no se encontraron causadas y comprobadas en la medida que no hay evidencia de erogaciones procesales que en segunda instancia hubiere efectuado el actor, ni aquel fue asistido por abogado o exhibió título en derecho (numeral 8 del artículo 365 del CGP)».

Que el 16 de septiembre de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición solicitando la condena en costas; no obstante, por auto del 19 de septiembre de 2016, no se le dio trámite por improcedente; y que el actor presentó una acción de tutela radicada bajo el n.º 11001-02-03-00-2016-2887, que fue resuelta por la Sala de Casación Civil en sentencia del 6 de octubre de 2016, en la que se ordenó al Tribunal pronunciarse sobre las costas, por lo que en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016, hizo un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto.

Por último, indicó que sobre la misma acción popular el actor ya había interpuesto una segunda acción de tutela que fue resuelta por el magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, bajo el radicado 11001-02-03-000-2016-02815. En sentencia del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo reclamado por el accionante «porque en lugar de presentar esta demanda de amparo debió acudir ante el Juez constitucional que profirió la sentencia constitucional, para solicitarle a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 su observancia, y asegurar que los derechos alegados fueron apoyados.

Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de una sentencia de tutela procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, dado su carácter subsidiario y residual». Adicionalmente, la tutela no cumple el requisito de inmediatez comoquiera que fue radicada el 31 de mayo de 2017, y la providencia reprochada se profirió el 18 de octubre de 2016, esto es, «transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente, desde que se dictó el referido auto, lo que hace improcedente el estudio de fondo del asunto».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el sub lite, ciertamente revisado el registro de actuaciones se observa que esta corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando la actuación judicial aquí reseñada. En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado n.º 11001-02-03-000-2016-002815-00, radicado interno STC14320-2016, y que fue decidida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, el accionante la dirigió contra las mismas autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad, y con el objeto de que se ordenara imponer las costas y agencias en derecho dentro de la misma acción popular, esto es, la radicada bajo el n.º 2015-00126-02 que promovió contra Helm Bank, hoy banco Corpbanca S. A. En esa oportunidad la Sala de Casación Civil concedió el amparo, y ordenó al Tribunal Superior de Manizales que evaluara nuevamente la procedencia o no de las costas y agencias en derecho en segunda instancia, razón por la que en cumplimiento de esa orden en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016, el Tribunal estudió de nuevo el tema y resolvió no condenar en costas en segunda instancia. Por lo anterior, el accionante interpuso una segunda tutela radicada bajo el n.º 11001-02-03-000-2016-02887-00, radicado interno 70011, reclamando del Tribunal Superior de Manizales la condena en costas y agencias en derecho dentro de la acción popular antes reseñada, que fue negada en segunda instancia por esta sala en providencia del 23 de noviembre de 2016, al advertir que sobre la actuación judicial reprochada existía cosa juzgada constitucional, pues ello ya había sido resuelto en la tutela radicado n.º 11001-02-03-000-2016-002815-00.

En esas condiciones, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, al enmarcarse la indebida actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la tercera petición de amparo que se presenta ante los jueces constitucionales, con identidad de sujetos, supuestos fácticos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Ahora, si el accionante no está de acuerdo con la providencia del 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales dio cumplimiento a lo resuelto dentro de la primera acción de tutela que interpuso con el objeto de que se ordenara el pago de las costas y agencias en derecho en la acción popular radicado 2015-00126, tiene a su alcance promover un incidente de desacato en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00