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STL11747-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

Radicado n° 47762 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11747-2017 Radicación n.°47762 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS SUÁREZ BERRÍO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO-ANTIOQUIA, trámite al que se ordenó vincular a la empresa de transporte HATO VIEJO S.A., y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Fabio de Jesús Suárez Berrío, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, al trabajo, vida en condiciones dignas, salario móvil, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, igualdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Transporte Hato Viejo S.A., en la que pretendió: PRINCIPALES: Reintegro;

Pago de los salarios dejados de percibir; Indemnización moratoria del art. 65 C.S.T. modificado por el art. 29 Ley 789 de 2002 por no entrega del Estado de Cuentas de la Seguridad Social y Parafiscales; Indexación; Costas del proceso. SUBSIDIARIAS: Reajuste a las cesantías; Intereses a las cesantías; Indemnización por el no pago de los intereses;

Reajuste de las primas de servicio de todo el tiempo laborado; Reajuste de las vacaciones compensadas den dinero; Indemnización del Art. 68 C.S.T., modificado por los Arts. 28,29 de la Ley 789/2002; Indemnización por despido del art. 64 C.S.T.; Costas y agencias en derecho que el proceso causare indexación (sic); Ultra y extra petita. Informó que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello-Antioquia, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, resolvió: « DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad accionada, ut supra.

SEGUNDO: DENEGAR LA PRETENSIÓN DE DESPIDO injusto y las demás pretensiones», decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-Sala 4ª Dual de Descongestión Laboral, en sentencia del 30 de marzo de 2012. Consideró que las anteriores providencias son violatorias de sus derechos fundamentales, por cuanto no se analizaron los extremos de la relación laboral, el horario, el salario, ni lo adeudado por conceptos laborales al momento de ser despedido de manera injusta.

Mediante auto proferido el 21 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el juez laboral del circuito de Bello – Antioquia, se limitó a allegar copia del expediente en medio magnético, sin pronunciarse respecto de los hechos de la presente acción. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica; así mismo ha destacado las decisiones proferidas en última instancia, están revestidas de legalidad y soportadas en los principios de cosa juzgada e independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela, no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se deje sin efectos « la providencia dictada por el JUZGADO DEL CIRCUITO LABORAL DE BELLO ANTIOQUIA calendado en Agosto 03 de 2010 y la emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN- Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral de fecha 30 de marzo de 2012» por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia y en consecuencia «ORDENAR a la Empresa Transportes Hato Viejo S.A […], en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, restablezca el contrato a término indefinido […] con el pago de salarios, prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar»., así como el pago de los 180 días de salario, como indemnización por despido sin autorización de la autoridad competente.

Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de marzo de 2012, mientras que la acción de amparo fue radicada el 19 de julio del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de 5 años y 3 meses y 18 días de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando un término razonable para su ejercicio.

En todo caso, aún si se exonerara de la interposición oportuna al accionante, tampoco hallaría esta Sala el quebrantamiento aludido, pues analizada la sentencia de segunda instancia, se observa que en ella se realizó una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

En efecto, al definir el grado jurisdiccional de consulta, luego de realizar un recuento fáctico, establecer las pretensiones del demandante, hacer referencia a la sentencia de primer grado y la parte considerativa y resolutiva de la misma, se pronunció respecto de las pretensiones; en cuanto al reintegro adujo que el actor no demostró que para el momento de la desvinculación se encontrara incapacitado, y que tampoco podía validarse la posterior calificación que se le hiciera, amén de que la fecha de estructuración se fijó el 7 de noviembre de 2008; tampoco acreditó la causación de los demás derechos reclamados, porque halló satisfechos los pagos e incluso la cancelación de la indemnización por despido injusto, sin que al margen de que esta Sala comparta sus argumentos, pueda predicarse que los mismos obedecieron a la arbitrariedad o capricho, que es lo que origina el quebrantamiento del debido proceso, que en todo caso aquí no ocurrió, y de haber estimado que asistía a otras razones para variar tal criterio, debió acudir al recurso extraordinario de casación, que dejó fenecer.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8