CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74241 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11746-2017 Radicación n.° 74241 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA OLIVIA NOREÑA MONTOYA, frente al fallo proferido el 21 de junio por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda de pertenencia contra José Reinaldo, Luz Marina, Elizabeth y Nancy Fonseca Torres, (radicación 2011-000447), con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C-146479 y 50C-1183803, trámite en el que los demandados formularon demanda reivindicatoria de reconvención. Que respecto de los citados inmuebles se surte paralelamente un proceso divisorio radicado n.º 2009-00619, en el que se ordenó su embargo y secuestro; y que se opuso a la realización de esa diligencia «con base en la posesión detentada y probada», la cual fue desestimada en primera instancia por el Juzgado, pero admitida por el Tribunal accionado en proveído del 16 de septiembre de 2014.
Que por sentencia del 30 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la prescripción adquisitiva de dominio del predio objeto del litigio, decisión que fue apelada por los demandados, y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 18 de mayo de 2017, para en su lugar, negar sus pretensiones.
Se queja de que el Tribunal desconoció que «el Decreto 1250 de 1970 fue derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012 […] dando aplicabilidad a un decreto sin vigencia y validez jurídica», sumado a que no tuvo en cuenta «la posesión declarada por ese mismo Tribunal mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, decisión ya ejecutoriada y donde explica de manera clara que se demuestra que es una perfecta poseedora que cumple con los requisitos exigidos por la ley»; además no se acreditó «la tolerancia de convivencia entre comuneros […] y mucho menos se probó la mera tolerancia de otros dueños», por el contrario demostró «los actos de señor y dueño que ha ejercido a lo largo de más de 20 años», por lo que «las apreciaciones del Tribunal […] no tienen fundamento jurídico alguno y tampoco probatorio».
Además el Tribunal «realizó apreciaciones respecto del divorcio en el año 1995, sin contar que para la época ya se había configurado la separación de cuerpos entre el señor Luis Fonseca y ella, hechos que no solo afirmó ella, sino también el señor Luis Armando Fonseca Torres en la declaración rendida en la Fiscalía 152 Seccional radicado 846008 fraude procesal donde afirma haberse separado de ella en el año 1988», y «dio una interpretación totalmente equivocada del fallo de la querella policiva 14765», en donde se le declaró perturbadora de la posesión, pero «de parte del predio del cual no se solicitó la prescripción adquisitiva de dominio».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y principio de legalidad, y en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, dentro del proceso de pertenencia radicado 2011-00447, y en su lugar, se confirmara la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio radicado 2015-00846, que promovieron los demandados en el trámite de pertenencia al que se circunscribe la queja constitucional. La Inspección de Policía 12 C Distrital de la localidad de Barrios Unidos alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
José Reinaldo, Luz Marina, Elizabeth y Nancy Fonseca Torres, manifestaron que por escrito del 15 de junio de 2017 desistieron del proceso reivindicatorio radicado 2015-00846. En sentencia del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado porque el Tribunal en su providencia del 18 de mayo de 2017, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda de pertenencia que promovió la querellante, especialmente, porque la posesión que esgrimió para tales efectos no se prolongó por el término que contemplaba el artículo 2531 del Código Civil, vigente con anterioridad a la modificación que el introdujo la Ley 791 de 2002 », decisión que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».
IMPUGNACIÓN La accionante se quejó de que la Sala de Casación Civil, a su juicio, no analizó las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia que adelanta contra José Reinaldo, Luz Marina, Elizabeth y Nancy Fonseca Torres, por lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El apoderado de los terceros con interés, José Reinaldo, Luz Marina, Elizabeth y Nancy Fonseca Torres, solicitó que se confirmara el fallo impugnado, porque la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, por el Tribunal accionado, se encuentra ajustada a derecho y «corresponde exactamente a los principios de equidad, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, revocó la de primera instancia que había declarado la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles reclamados, y en su lugar negó las pretensiones de la demandante y aquí accionante, tras verificar que la posesión no se prolongó por el término previsto en la ley para adquirir el dominio por prescripción, para ello aclaró que la norma aplicable al asunto era el artículo 2531 del Código Civil, sin la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, que estableció una prescripción de 10 años, porque la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2011, «lo que significa que, […] por elemental cómputo descarta toda posibilidad de aplicar un plazo decenal a la prescripción que ha alegado la señora Noreña».
A continuación se refirió al acervo probatorio recaudado en el proceso, de donde extrajo que «la demandante fue esposa de Luis Armando Fonseca, de quien se divorció en virtud de sentencia de 30 de mayo de 1995, según fallo proferido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá», y quienes ocuparon el predio, por lo que se colige que «si convivía con uno de los comuneros, la posesión que pudiera ejercer sobre ese bien, es lo que jurisprudencialmente se denomina como posesión equívoca, es decir, que por sí sola no puede llevar a considerar que excluía el derecho, específicamente en esa época, del señor Luis Armando […] de alguna manera lo que el legislador está estableciendo en esos casos es lo que precisa de manera específica el artículo 2520 del Código Civil, el que precisa “la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”».
Al respecto, explicó que «es apenas normal que en los inmuebles que aparecen a nombre de los padres, sea él o ella, los hijos vivan o habiten y se consideren dueños y lo hacen por actos de tolerancia de sus padres y en cumplimiento de los deberes que les impone la ley, como padres que son, por esos actos de tolerancia que hacen los padres, que hacen los esposos respecto de las esposas, no son considerados por el legislador como típicos actos posesorios y menos aún dan derecho a alegar posesión», por lo que hasta 1995 descartó que la señora Noreña hubiere sido poseedora del inmueble.
Resaltó que el inmueble con matrícula 50C-146479 fue adquirido por los demandados mediante escritura pública 786 del 15 de marzo de 2015, «en la que expresamente se refiere que la allí vendedora les entregó el predio a los adquirentes el 15 de marzo de 2005. Luego en principio, si la entrega se hizo en esa fecha, no se ve la razón, o por lo menos no está probado contra lo que dijo la escritura, que respecto de esa pequeña porción, que corresponde a otro predio, hubo ejercicio de actos posesorios por parte de la demandante».
Se refirió a la discusión ventilada ante el Inspector 12 C Distrital de Policía, con ocasión de una querella policiva que se presentó sobre el referido predio, en la cual constató dos aspectos importantes: (i) «la señora Luz Marina Fonseca Torres ocupaba una porción del predio que la demandante está pidiendo en pertenencia. Por consiguiente, no luce coherente que se pida la declaración de pertenencia de todo el predio, si para el año 2009, una copropietaria ocupaba una porción del bien»; y (ii) en esa diligencia el Inspector de Policía «dispuso que la demandante debía cesar los actor perturbadores en relación a la ocupación que tenía la señora Luz Marina Fonseca, lo cual refleja en forma inequívoca que por lo menos, en relación con una parte de ese predio, no era posible que la demandante ejerciera una posesión exclusiva y excluyente de los derechos que tienen los comuneros».
Por último, el Tribunal aclaró lo siguiente: […] el Tribunal revocará la decisión del Juez Sexto […], reconociendo eso sí y lo hace por el principio de unidad de jurisdicción y en atención a que de todos modos [la demandante] desarrolló unos actos de rebeldía, frente a los derechos de los comuneros, que de un tiempo para acá […] comenzó a ejercer actos de posesión, como lo reconoció este Tribunal Superior, el 16 de septiembre de 2014 […], como ese Tribunal ya le reconoció esa condición de poseedora, nosotros tenemos que ser de alguna manera coherentes con esa decisión y reconocer que [la demandante] también es poseedora pero sólo a partir del 2009, incluso, como lo precisó el propio magistrado en su decisión “la señora Noreña accedió a los bienes en su condición de tenedora”, solo que en opinión de ese magistrado intervirtió su título […] y sobre esa fecha que reconoció en su momento la oposición que hizo a la diligencia de secuestro, pero repetimos el tiempo no le alcanza para adquirir por prescripción. En tales términos, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble.
Y a propósito del término de prescripción extraordinaria que aplicó el Tribunal accionado, es menester recordar que a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se requiere la posesión ininterrumpida durante diez años, teniendo en cuenta que cuando el término de prescripción se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesión regular no interrumpida del usucapiente durante diez años para los inmuebles o tres años para los muebles conforme disponía el artículo 2529 del Código Civil y, para la extraordinaria, la posesión irregular continua por espacio de veinte años según preceptuaba el artículo 2532 ibidem[footnoteRef:1], requisito último que, en el presente asunto, no halló colmado el Tribunal con los medios de convicción obrantes en el proceso. [1: CSJ SC, 22 jul. 2009, rad. 68001-3103-006-2002-00196-01.] De modo que la determinación de negar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles con matrículas 50C-146479 y 50C-1183803, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00