CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47662 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11742-2017 Radicación n.° 47662 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MILDREYS CROSSO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), con relación a las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de levantamiento) radicado n.º 2016-01147 adelantado por el Municipio de Turbo contra la accionante y al que fue vinculado el Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo (Sintraunión).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por Decreto n.º 216 del 6 de marzo de 2015, el alcalde de Turbo la nombró en el cargo de profesional universitario código 219, grado 01, en provisionalidad, el cual tuvo como fundamento la adopción de la nueva planta de personal de la administración municipal de Turbo, regulada en los Decretos 078 de 2006 y 212 de 2015; que 18 de diciembre de 2015, la organización sindical Sinetratur, formuló demanda de simple nulidad del acto administrativo que modificó la planta de personal, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo; que el municipio, al contestar la demanda, manifestó que «en aras de garantizar y respetar el Estado Social de Derecho», se allanaba a los hechos y pretensiones, toda vez que «saltaban a la vista muchísimos errores jurídicos» en la expedición del Decreto n.º 212 de 2015, pues «los cargos creados no tienen soporte financiero, lo que genera un déficit presupuestal cada día más grande para la administración», y por tanto aceptó que se declarara su nulidad, «con el propósito de desvincular a los 118 empleados que hacían parte de la nueva planta de cargos».
Que la administración municipal nunca le comunicó o notificó de la existencia de dicho proceso; que por sentencia de 2 de agosto de 2016, la referida autoridad judicial declaró nulo el decreto general más no el particular; que es fundadora del Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo (Sintraunión), creado el 19 de julio de 2016 y notificado al municipio de Turbo el 5 de agosto de 2016.
Que con base en la sentencia del 2 de agosto de 2016, el municipio de Turbo promovió en su contra demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir, la cual fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, que por sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó la autorización para proceder al despido, «pues se trataba de un funcionario público», decisión que fue apelada por el municipio.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por providencia del 25 de enero de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar autorizó el levantamiento del fuero sindical por el decaimiento de los actos administrativos y la supresión del cargo; que por Resolución n.º 64 del 19 de enero de 2017, el municipio de Turbo la declaró insubsistente, y que interpuso recurso de reposición, pero fue negado por Resolución n.º 4449 del 9 de junio siguiente.
Se queja de que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta que el decreto anulado fue el 212 de 2015, y no el que dispuso su nombramiento, error judicial que generó la expedición del acto administrativo que la declaró insubsistente, y en el cual se incurre en una «falsa motivación o errónea motivación», pues «esta soportado o fundamentado en una situación irreal o falsa como es el caso de fundamentarlo en lo ordenado en la sentencia n.º 027 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Turbo Antioquia, situación que no es verídica, pues en dicha sentencia jamás se ordena la declaratoria de insubsistencia de persona alguna y mucho menos declara nula la resolución o acto administrativo de su nombramiento».
Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de asociación, y en consecuencia, pide que se revoque la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia, así como las resoluciones expedidas por el municipio, a través de las cuales se resolvió y mantuvo la declaratoria de insubsistencia, y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro igual o de «mejor remuneración» o «mayor jerarquía», junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Por auto del 19 de julio de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, allegó en un archivo digital copia del proceso especial de fuero sindical.
El municipio de Turbo solicitó que se negará la tutela porque la sentencia del Tribunal accionado tuvo como soporte el decaimiento del acto administrativo que modificó la planta de personal del municipio y con base en el cual se había nombrado a la accionante; y que en anterior oportunidad la accionante presentó acción de tutela en contra del municipio de Turbo, con fundamento en los mismos supuestos fácticos, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Turbo.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto se cuestiona la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a juicio de la accionante, no se debieron acoger las pretensiones del municipio de Turbo, y por tanto, conceder el permiso para que fuera despedida. Para resolver es importante indicar que el juez plural al momento de decidir la alzada, explicó que las justas causas del despido no pueden limitarse, en el caso de los empleados públicos, a las previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en tales eventos «deben examinarse los demás motivos que el legislador ha establecido especialmente para finiquitar su relación laboral», de allí que para desvincular a una empleada pública, constituyan justas las causas las consagradas en el precepto 41 de la Ley 909 de 2004.
Seguidamente, expuso: En atención a la nulidad declarara en contra del Decreto 212 de 2015 por el cual se creó el cargo de la trabajadora demandada, considera la Sala que si bien la supresión del cargo es cuando la administración tiene la facultad y la obligación de adecuar su funcionamiento y su estructura para garantizar la debida prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a su cargo, es por ello que la Constitución y la Ley le han concedido una serie de competencias encaminadas a crear, fusionar y suprimir los empleos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o la situación fiscal así lo demanden; en este caso es atinado ubicar o relacionar la justa causa aducida por el Municipio demandante en el literal L de la Ley 909 de 1994, pues al fin al cabo la planta de personal que creó el Decreto 212 de 2015 desapareció, lo que conlleva que las funciones asignadas a la empleada pública demandada han sido suprimidas […].
En ese orden, trajo a colación un caso de similares contornos al analizado y estimó que al ser invalidado por sentencia judicial el Decreto 212 de 2015, implicaba que «el nombramiento de la accionada por medio del Decreto Nº 216 del 6 de marzo de 2015 y su condición de aforada carecen de sustento jurídico». Adicionalmente, explicó que el acto administrativo particular y concreto, derivado de un acto general que se declara nulo, «recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y no produce efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece».
Así las cosas, agregó: La nulidad del Decreto que creó el cargo, conlleva al desaparecimiento de los empleos asignados, de tal manera que no resta posibilidad jurídica de que subsista alguno, de que continúe funcionando o de que la situación de los empleados se sujete a algún régimen que los mantenga vinculados a la administración; lo que significa que no podría subsistir la garantía foral de la trabajadora demandada cuando su empleo ya no tiene existencia jurídica.
La situación de retiro en que automáticamente quedan colocados la determina el cumplimiento del fallo sobre nulidad del Decreto, su obligatoriedad para la administración y la fuerza de cosa juzgada “erga omnes”, propia de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo. Ni jurídicamente es posible fingir o suponer que la ejecutoria de la sentencia administrativa no alcanzó a producir efectos sobre los empleados con fuero sindical, dado que sí los afectó, desapareciendo su calidad como empleados públicos y la garantía foral que ostentaban, y mal puede la administración de Turbo resguardar su empleo con dicha gracia cuando el cargo ya no tiene validez.
Bajo ese contexto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga la accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de procesos, por lo que no se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Finalmente, según la documental aportada por el Municipio de Turbo al descorrer el traslado de rigor, se verificó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por la accionante contra la Alcaldía Municipal de Turbo y la Secretaría de Tránsito de esa municipalidad, en la que cuestionó la legalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente, y que fue resuelta en providencia del 13 de julio de 2017, mediante la cual se negó la protección constitucional reclamada; sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de sujetos pasivos, hechos ni pretensiones.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00