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STL11740-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11740-2014 Radicación n.° 37424 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TRANSPORTES ATLAS LTDA. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y a ARTURO CAMPO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES TRANSPORTES ATLAS LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere la accionante que Arturo Ocampo Jiménez instauró demanda ordinaria laboral en su contra, a fin obtener el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, «transporte», descuentos ilegales, salario y sanción moratoria; demanda que fue contestada por curador ad litem, quien no solicitó pruebas.

Afirma que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la empresa hoy accionante. Y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de los descuentos ilegales ($3.576.940), sanción prevista en la L. 50/1990, Art. 99, ($6.300.000) e indemnización moratoria ($18.000.000).

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales y, configura un defecto fáctico « porque no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que los descuentos que realizó la sociedad demandada fueron autorizados por el trabajador», lo que acredita que los mismos no fueron «ni arbitrarios ni ilegales». Sostiene que no existió mala fe de la accionante, en tanto que las deducciones se realizaron con la «conciencia» de contar con la autorización del trabajador, quien se beneficiaba con el uso del celular para sus asuntos personales.

Y por ende, desconoció el accionado que la mala fe debió ser probada, lo que no ocurrió en el proceso. Relata que la decisión censurada omitió valorar las pruebas existentes en el proceso, las cuales eran claras en indicar que el contrato laboral inferior a un año terminó por acuerdo entre las partes el 31 de diciembre de 2008 y, que el contrato a término indefinido comenzó el 1º de enero de 2009, situación que condujo a que el fallador de segunda instancia - equivocadamente - impusiera condena por la no consignación de cesantías, pese a que estaba «probado que las cesantías causadas en el año 2008 fueron liquidadas y recibidas por el actor».

Aduce que la indemnización moratoria contemplada en el CST, Art. 65, exige que exista «conciencia, conocimiento o mala fe del empleador para no pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato» y,como la empresa accionante pagó todo lo que consideró deber al trabajador al rompimiento del vínculo laboral, la condena por dicho concepto era improcedente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, «se deje sin efectos los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva» de la sentencia de segunda instancia y se deje en firme la providencia de primer grado. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y a Arturo Ocampo Jiménez, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al presente caso, observa la Sala que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de segunda instancia, en tanto que impuso condena en su contra por concepto de descuentos ilegales, sanción moratoria prevista en el L. 50/1990, Art. 99, e indemnización moratoria (CST, Art.65), basándose, señala, en la errada valoración que del acervo probatorio efectuó. En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, lo que acá no se presenta.

Al respecto, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado en sentencia de 23 de abril de 2014, concluyó que se efectuaron descuentos ilegales no autorizados por la ley ni el empleado, para lo cual consideró: (…)Sin embargo, observa la Sala que de las documentales de folios 250 a 317, que corresponden entre otros a las planillas de pagos de salarios del accionante, la empresa TRANSPORTES ATLAS LTDA, mes a mes durante toda la relación laboral, descontó los salarios del señor ARTURO OCAMPO la suma de $60.000,00 por concepto de «anticipos de celular», durante los años 2008 -2009 y en el año 2010 ascendió a $72.350,00, además de otra cifra denominada PTMLibro, descuentos ilegales no autorizado por la ley ni por el trabajador, a pesar de lo plasmado en la copia del contrato de trabajo que obra a folio 245- 246, donde en la cláusula novena se autorizan descuentos.

Considera la Sala que la empresa obro de mala fe y pretermitió las disposiciones del Art. 149 del C.S.T., realizando descuentos no autorizados (anticipos celular), ascendiendo los mismos en el año 2008 a la suma de $797.3000,00. Igualmente por el mismo año realizó pagos por concepto de rodamientos y otros por la suma de $730.000,00(…) Lo antes plasmado permite inferior que la (sic) TRANSPORTES ATLAS LTDA adeuda al actor la suma de $5.576.940,00 por descuentos ilegales (celular, libros), también que reconoció por rodamientos una suma importante, contraviniendo de alguna manera el dicho de la demanda, de no reconocimiento de gastos por parte del trabajador.» Frente a la sanción por no consignación de cesantías, estimó que la empresa accionante las pagó al trabajador «cuando el vínculo contractual se encontraba vigente», proceder que, a su juicio, era «doblemente ilegal».

Indicó al respecto: (…) Entonces, si las cosas operaron de esa manera y el contrato inició el 18 de abril de 2008, la empresa TRANSPORTES ATLAS LTDA, debió consignar las cesantías en el fondo escogido por el actor para tal fin a más tardar el 15 de febrero de 2009 las correspondientes al año 2008, y al no haberlo hecho así se hizo acreedor a la sanción de que trata el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la que asciende a la suma de $6.300.000, proeder que pretermitió la accionada pues lo que hizo como se observa en el documento de folio 243, fue pagar al trabajador las cesantías, cuando el vínculo contractual se encontraba vigente (….) Así mismo, fundamentó la condena por la indemnización moratoria contemplada en el CST, Art. 65, en que existió mala fe de la accionante, dado que, «realizó durante toda la relación laboral descuentos indebidos e ilegales de los salarios del trabajador».

En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9