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STL1174-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 105961 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1174-2024 Radicación n.° 105961 Acta 02 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ MARTÍNEZ interpuso frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo vinculadas al trámite la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y los demás intervinientes en el proceso penal n°11001-60-00-017-2016-09021-0 I. I.

ANTECEDENTES El libelista invocó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, condenó al accionante a la pena de 200 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y tal decisión fue confirmada el 14 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra la decisión del ad quem, el promotor instauró recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto CSJ AP2685-2023 de 6 de septiembre de 2023, lo inadmitió al advertir que los cargos formulados no cumplían los requisitos legales.

Contra tal determinación, el accionante activó «mecanismo de insistencia» ante la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal, autoridad que la negó, mediante proveído de 26 de octubre de 2023, por estimarlo improcedente. El promotor acudió a la acción de tutela porque, en su criterio, con la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal se lesionaron sus prerrogativas, dado que desatendió el cargo relativo a la carencia de defensa técnica durante el juicio seguido en su contra, pese a lo evidente que resulta tal derecho.

Agrega que con la interposición del mecanismo de insistencia esperaba que el Ministerio Público «tomara cartas en el asunto y nombrar un magistrado disidente» para analizarlo, lo cual no ocurrió, por lo que se vio forzado a acudir al presente trámite tuitivo. En consecuencia, solicita dejar sin efecto jurídico el proveído censurado para que, en su lugar, se le ordene a la Corporación accionada «reconsiderar» su decisión y dar curso al recurso referido.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el mecanismo de resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; asimismo, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso penal radicado n.°11001-60-00-017-2016-09021-91.

Dentro del término concedido, el Colegiado se refirió a la decisión final adoptada. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito indicó las actuaciones procesales surtidas en ese despacho judicial. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, al estimar que el actor no acreditó la vulneración alegada.

La homóloga Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo invocado e indicó que las aspiraciones del promotor, relativas a que se designe un magistrado disidente, no son compatibles con las normas procesales aplicables al caso, al tiempo que defendió la legalidad del auto atacado. El abogado José Rafael Parada Pérez, quien obró como defensor público del convocante en el proceso penal, indicó que atendió todos los requerimientos del accionante durante el proceso seguido en su contra, proporcionando la debida colaboración y presentando, inclusive, la demanda de casación y el mecanismo de insistencia en garantía de sus derechos fundamentales.

La Defensoría del Pueblo, a su turno, rindió el informe requerido solicitando su desvinculación de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo al estimar que el precursor no puede valerse de esta vía para solventar su apatía o desconocimiento de la ley, pues ello invocarlo en el proceso ordinario, escenario idóneo para garantizar las prerrogativas que invoca, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción supralegal.

IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación, insistiendo en que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta la falta de gestión de los defensores públicos que lo representaron en el proceso penal, argumentando que fueron «poco diligentes», lo que condujo, en su criterio, a que la Sala homóloga inadmitiera el recurso extraordinario de casación. Agregó que, en su parecer, tal situación comporta un defecto procedimental por falta de «defensa técnica», cuya procedencia en sede de amparo, aduce estar supeditada a «i) la comprobación que las deficiencias defensivas, tengan efectos procesales definitivos y relevantes que aparejen una afectación ulterior de los derechos fundamentales y ii) que los mismos “no” sean atribuibles a quien los alega».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al inadmitir su recurso extraordinario de casación en proveído de 6 de septiembre de 2023. Así las cosas, se advierte que la Sala de Casación Penal, en el auto reprochado, realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, analizó los cargos formulados por el recurrente.

A continuación, se refirió al primer cargo, en el cual el procesado solicitó declarar la nulidad del juicio seguido en su contra, por falta de defensa técnica. Al respecto, exteriorizó que: (…) para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado -con especial énfasis en el área del derecho penal-le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

Así mismo, la Sala agregó: No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la inactividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente.

En igual dirección, consideró la convocada que las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante, porque no solo incumplió el presupuesto de taxatividad, al dejar de identificar la causal de nulidad en que se apoya, sino que no satisfizo los principios de acreditación y trascendencia en la demostración de los supuestos vicios denunciados.

Argumentó, además, que el ahora accionante increpa trasgresión del derecho a solicitar, conocer y controvertir pruebas, pero no las pormenorizó y la defensa tampoco objetó el descubrimiento probatorio de la Fiscalía. Acto seguido, abordó los requisitos de la demanda de casación e indicó que el abogado se situó por fuera de tales requerimientos técnicos, pues antes de revelar el incumplimiento del debido proceso probatorio, reprobó el mérito asignado a las pruebas de cargo, como si en sede de casación se pudiere cuestionar la credibilidad de los medios de conocimiento, que solo puede ser rebatido si se ha faltado a las leyes de la sana crítica, que no es el caso.

Posteriormente, la autoridad señaló como «palmaria la falta de idoneidad sustancial del reproche, que por parte alguna puso en evidencia algún vicio en la producción o aducción de las pruebas, que pudieran dar lugar a un falso juicio de legalidad». De acuerdo con el anterior discernimiento, la Corporación convocada inadmitió el recurso extraordinario de casación. Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria, inclusive el acusado tema de su defensa técnica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00