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STL11738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 83885 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11738-2019 Radicación n.° 83885 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por STIDWAR ÁLVAREZ RINCÓN contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES Stidwar Álvarez Rincón instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la «confianza legítima» y al «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. De las documentales allegadas y del escrito de tutela se tiene, que el accionante participó en el concurso de méritos ofertado mediante el Acuerdo número CSJNS17-395, «para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca»; que, se inscribió para el cargo de relator de Tribunal; sin embargo, mediante la Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander lo «(…) rechazó (…) argumentando la causal 2, la cual era no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos(…)», por lo que el 2 de noviembre siguiente, interpuso la respectiva reclamación para que fueran verificados, nuevamente, los documentos aportados; que, por Resolución CSJNS19-001 del 2019 se modificó el anterior acto administrativo «(…) para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas», dentro de la que no figuró su nombre, «sin obtener justificación alguna para sustentar su inadmisión (…)».

Por lo anterior, pidió que se ordenara «la inclusión de [su] nombre en las listas de admitidos para el concurso de méritos (…) ya que cumpl[e] con los requisitos del cargo (…)». Como medida provisional, pidió que «se orden[ara] a la accionada incluir su nombre dentro del listado de citados para la presentación de dicha prueba (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó su notificación a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo negó la medida transitoria requerida, por no reunir los requisitos legales exigidos para su procedencia. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura explicó que existía una falta de legitimación por pasiva, ya que «(…) frente a los concursos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limitaba a la coordinación de las actividades que se requi[rieran] para dar cumplimiento a los concursos», de manera que no estaba encargada de resolver peticiones o solicitudes elevadas por los aspirantes, máxime cuando el Consejo Seccional debió darles trámite, «verificando los documentos aportados por ellos, que fueron previamente revisados por EDURED (…)».

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Norte de Santander, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la revisión de requisitos no está dentro de sus funciones. Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 11 de febrero de 2019, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el encargado « de verificar la legalidad del acto administrativo cuestionado es el Juez Contencioso Administrativo».

III. IMPUGNACION Inconforme con lo decidido en la primera instancia constitucional, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la desidia por parte de las entidades involucradas y pidió que «se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración Judicial, que dentro del término perentorio [dé] la respuesta concreta de cuál fue la causal y que aport[ara] las pruebas que evidenci[aran] la falta del requisito (…)».

Asimismo, solicitó que le fuera practicado el examen que no pudo realizar. Por auto del 10 de abril de 2019, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela, al considerar que era esta Corporación la competente para asumir el conocimiento de la primera instancia del presente asunto, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, posteriormente, fue repartida a la Sala de Casación Civil; sin embargo, luego de que dicha sala suscitara conflicto de competencia, la Corte Constitucional ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiriera el respectivo fallo de segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante ha agotado de manera previa y oportuna todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el presente caso, la pretensión del accionante se encamina a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, incluirlo en el listado de admitidos al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca, toda vez que, en su consideración, reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo que lo rige.

Sin embargo, con relación a esta temática, esta Sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda.

Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se consideró: (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. (…) En el presente caso, se infiere que la pretensión del actor se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta la certificación del postgrado terminado en diciembre de 2015, y de accederse, tal como lo determinó el juez colegiado en primera instancia, «conllevaría a que se ordenara dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso no tener en cuenta las certificaciones aportadas para acreditar la culminación del plan de estudios de la Especialización en Gerencia Social, en la prueba de “Valoración de Antecedentes”.

Sin embargo, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que la accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

En esas condiciones, debe precisarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del CPACA, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; de lo que se deriva que el acto mediante el cual la entidad demandada le negó al actor la posibilidad de continuar con las restantes etapas del concurso por no satisfacer los requisitos pertinentes para acceder al cargo, definió su situación jurídica frente al mismo, por lo que hacía viable su cuestionamiento a través de los mecanismos contemplados en la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud manifestada en el escrito de impugnación, consistente en que se ordenara al Consejo Seccional convocado que diera explicación de «cuál fue la causal y que aport[ara] las pruebas que evidenci[aran] la falta del requisito», se advierte que tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante antes de acudir a esta vía excepcional, ni siquiera requirió a la entidad para que proporcionara la información correspondiente a las razones que tuvo para aducir que no cumplía con las exigencias señaladas para el cargo de relator de Tribunal.

Justamente, en aras de habilitar la intervención del juez de tutela, el interesado debió hacer un uso adecuado de las herramientas que tenía a su disposición, para procurar el pronunciamiento del competente sobre las inquietudes manifestadas en este escenario constitucional. Por último, no resulta dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio irremediable que así lo justifique.

Por las razones anteriores se negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-03 V.00