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STL11737-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11737-2014 Radicación n.° 37310 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JACQUELINE GIRALDO FICHICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL del mismo Tribunal y al JUZGADO QUINTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora JACQUELINE GIRALDO FICHICA interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la igualdad, a la libertad, a la paz, a un orden social justo, a la protección especial por parte de las autoridades, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al trato igual ante la ley, al no habérsele otorgado el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. Como fundamento de su petición de amparo, afirmó la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta por culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el 5 de julio de 2003 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; que dentro del juicio, el 30 de julio de 2013, se profirió sentencia por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda inicial; que interpuso el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual envió las actuaciones a la Sala de Descongestión Laboral del mismo, sin que se hubiese corrido previamente el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que su apoderado judicial fue sorprendido con un correo en el que se le informaba la fijación de la fecha y hora para dar lectura al fallo de segunda instancia; que el citado presentó un memorial ante el Tribunal en el que pidió se solucionara esta situación procesal, declarando la nulidad de lo actuado; y que, mediante auto de 9 de julio de 2014, la Sala accionada negó la petición de nulidad y fijó como fecha de lectura de fallo el día 29 de julio de 2014.

Agregó que la ley ordenaba el traslado a las partes en el trámite de la segunda instancia y, por ende, su omisión constituía una flagrante violación al debido proceso; que no era de recibo aceptar el argumento del Tribunal de que debía haber presentado los alegatos por escrito, sin existir auto que los ordenara; que las normas de procedimiento eran de orden público y de estricto cumplimiento y observancia y su omisión constituía una vía de hecho; que ninguna de las motivaciones del Tribunal, expuestas en el auto de 9 de julio de 2014, tenía un sustento jurídico, que permitiera justificar la omisión en la fijación del traslado a las partes; y que se había configurado en el presente caso una verdadera vía de hecho, tal como lo había sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T- 173 de 1993.

Pretende la accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dar traslado a las partes de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que éstas presenten los alegatos antes de proferir la sentencia de segunda instancia o soliciten las pruebas a las que se refiere el artículo 83 de la misma codificación. Por medio de autos de 6 y 15 de agosto de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al Tribunal accionado y la hizo extensiva al Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal accionado.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado alegó la improcedencia del amparo, por cuanto la remisión a la Sala Laboral de Descongestión fue notificada a las partes por estado y telegrama y, a pesar de ello, la demandante guardó silencio, quien, dijo, espero más de tres meses, después de notificado el auto que ordenaba dar lectura para interponer la nulidad, de tal suerte que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales, máxime que la accionante reconoció que la demandada sí había presentado alegatos.

II. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede contra providencias judiciales, de manera excepcional, cuando éstas incurran en lo que la doctrina ha llamado una “vía de hecho”, entendida como un error ostensible y manifiesto en contra del ordenamiento jurídico sustantivo o procesal o de las pruebas allegadas al juicio y que afecta directamente los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial, motivo por el cual se hace indispensable, en este tipo de eventos, la intervención del juez de tutela para restablecer la protección constitucional de las garantías superiores vulneradas.

Específicamente, en materia procesal, se ha resaltado por la jurisprudencia constitucional la relevancia que tienen las normas de procedimiento como disposiciones de orden público que, en ninguna circunstancia, pueden ser desconocidas por los falladores, ni por las partes, pues ellas están encaminadas a desarrollar el debido proceso constitucional, pues, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, las formalidades propias de cada juicio, contenidas en las normatividades procesales, incorporan en sí una garantía de respeto al mencionado derecho fundamental así como a la igualdad procesal de todos los intervinientes en el juicio.

En el caso objeto bajo examen, observa esta Corte que, de acuerdo con el auto de 9 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal accionado negó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la hoy accionante, este fallador no dio el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, para que presentaran los alegatos de segunda instancia o solicitaran las pruebas a las que se refiere el artículo 83 de la misma codificación, bajo la consideración de que, a pesar de no existir el auto o providencia que corriera el traslado para presentar las conclusiones, la parte demandada sí había allegado sus respectivos alegatos, motivo por el cual para el Tribunal, al tratarse de una mera formalidad cuyo desconocimiento no afectaba derechos fundamentales, no había razón alguna para declarar la nulidad de lo actuado, en virtud, además, de que la causal alegada por el apoderado de la demandante no estaba contemplada dentro de las causales del artículo 140 del C.P.C. y que el proceso judicial gozaba de presunción de legalidad, máxime que la demandante no había puesto en conocimiento la situación de manera oportuna, pues el proceso había sido remitido a la Sala de Descongestión Laboral desde febrero de 2014 y solo había presentado la nulidad cuando se enteró de la fecha de fallo, no habiéndolo hecho antes, siendo que, en materia procesal, afirmó, operaba el principio de preclusión que implicaba a las partes diligencia en el ejercicio de sus derechos, de tal suerte que, dijo, a pesar de la existencia de la irregularidad, lo cierto es que se habían respetado las garantías de las partes.

Encuentra esta Sala que con la decisión de no dar el traslado a las partes en la segunda instancia, el Tribunal desconoció abiertamente la normatividad procesal del trabajo y de la seguridad social, pues el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, dispone que una vez es recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente correrá traslado por el término de cinco días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a las que se refiere el artículo 83 siguiente y que vencido el término para este traslado, se citará a audiencia con el fin de proferir el fallo correspondiente, de modo tal que esta oportunidad procesal está contemplada para que quienes participan del proceso ordinario laboral puedan presentar sus consideraciones frente al caso y, además, puedan eventualmente hacer valer algunas pruebas específicas, por lo que, siendo imperativo y de obligatorio cumplimiento el traslado en mención, no podía ser inadvertido de ninguna manera por el ad quem, pues precisamente lo que busca esta herramienta procesal es materializar y efectivizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Así, para esta Corte, el Tribunal accionado incurrió en un defecto de procedimiento, al no otorgar a las partes, mediante auto notificado en debida forma, el traslado que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la providencia que negó la nulidad solicitada, tales como que el auto que ordenaba el mismo y su notificación constituía una mera formalidad que no afectaba derechos fundamentales de aquéllas y que la demandante, en todo caso, pudo haber presentado sus conclusiones, por cuanto la entidad demandada sí lo hizo, a pesar de la irregularidad procesal presentada, pues el ordinal 6º del artículo 140 del C.P.C. erige tal situación como una causal de nulidad, al omitirse los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. En consecuencia, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, para dejar sin efectos las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Descongestión Laboral del mismo Tribunal, en el trámite de la segunda instancia y disponer, en su lugar, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, se emita providencia en la que ordene dar el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de proferir el fallo correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante. 2.- Dejar sin efectos todas las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su Sala de Descongestión, en el trámite de la segunda instancia del presente asunto. 3. Disponer que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita providencia en la que se ordene dar el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de proferir el fallo correspondiente. 4.

Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9