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STL11736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85505 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11736-2019 Radicación n ° 85505 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH CAROLINA ROMERO SOLANO contra el fallo de 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Ruth Carolina Romero Solano instauró esta petición de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «acceso meritorio a cargos públicos de carrera judicial», presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó, para respaldar la presente acción, que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que, en el referido acuerdo, se establecieron cinco etapas y tres fases; que, participó en el concurso para el cargo de juez administrativo del circuito y, luego de presentar la respectiva prueba, obtuvo un puntaje de 804,15; que, a pesar de que en el acto administrativo citado se estableció una sola fecha de publicación de resultados de la prueba de conocimiento y aptitudes, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el decano de la Universidad Nacional emitieron un comunicado en el que informaron que, en vista de que se evidenció un error con las preguntas de aptitudes que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados, se elaboró un nuevo cronograma que establecía que el 10 de junio siguiente serían publicados «nuevamente» los resultados del examen.

Alegó que la actuación desplegada por las accionadas fue una revocatoria directa del acto administrativo, lo que conforme a los precedentes jurisprudenciales no es procedente, por lo que «para salvaguardar los principios de objetividad, transparencia y garantizar la participación pública y objetiva en el concurso público de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077» el Consejo Superior de la Judicatura debía abstenerse de incluir reformas al cronograma y dejar en firme los resultados de las pruebas publicadas inicialmente el 14 de enero de 2019.

Dijo que el «nuevo cronograma», modificó las reglas que inicialmente fueron contempladas en el Acuerdo y, que el Consejo Superior no estaba facultado para fijar otras pautas. Finalmente, sostuvo que no contaba con la seguridad jurídica para poder continuar con la siguiente fase, pues las reglas fueron variadas «(…) con el establecimiento de una nueva fecha de publicación de resultado(…) ».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara «(…) inapli[car] (…) las modificaciones efectuadas al cronograma de la convocatoria 27 Fases 1 y 2 del concurso de méritos convocado mediante acuerdo PCSJA-11077 de 16 de agosto de 2018 (…)» y, en consecuencia, se «pro[siga] con el cronograma inicialmente establecido de acuerdo con la convocatoria inicial».

De igual forma, pidió que «se mant[uviera] [su] nombre como concursante con resultado de prueba de conocimientos y aptitudes APROBADO…; [no] se recalifique [su] componente en la prueba de aptitudes y se [le] permita seguir participando en las demás etapas del concurso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a las entidades accionadas, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

Mediante escrito radicado el 6 de junio siguiente, la promotora del amparo pidió como medida provisional que se suspendiera la publicación de los nuevos resultados. Dentro de la oportunidad concedida no se recibieron pronunciamientos. Por sentencia del 13 de junio de 2019, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada al considerar que el amparo resultaba prematuro.

En desarrollo del tal afirmación, precisó que lo pretendido por la actora era «obtener un resultado favorable de las pruebas de conocimiento y aptitudes de la convocatoria 27» y que, una vez publicados los nuevos resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, de ser desfavorables, «t[enía] a su alcance los recursos pertinentes para exponer sus desacuerdos de cara a sus beneficios».

Vencida la oportunidad concedida, la Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo ya que las modificaciones realizadas se encontraban ajustadas a las normas superiores que rigen la ejecución del concurso de méritos. Por otro lado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dijo que con la publicación de los resultados de las pruebas realizadas en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se vulneró debido proceso de los intervinientes en el concurso, por lo que «se dio aplicación al artículo 41 de CPACA con la adopción de medidas necesarias».

Señaló que el acuerdo de convocatoria se mantenía incólume, «ya que no ha sido alterado el contenido, las etapas, ni la estructura del concurso, y sólo fue necesaria a corrección de la actuación administrativa que realizó la publicación de resultados (…)». III. IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para obtener la salvaguarda de sus garantías constitucionales, toda vez que los procesos que cursaban en la Jurisdicción Contenciosa tardaban « más de tres años » en resolverse, por lo que resultaba ineficaz.

Informó, que en la nueva publicación de resultados de la prueba desconocimientos y aptitudes, obtuvo un puntaje inferior, esto es, de 750, «es decir, no aprobatorio». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Al descender en el sub judice, se aprecia que la discordancia que plantea la recurrente es contra el comunicado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional frente a la Convocatoria 27, en el que se manifestó la necesidad de realizar una nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos presentadas pues, a su juicio, se modificaron las reglas iniciales establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11077.

Para resolver la controversia constitucional, cumple manifestar que las alegaciones expuestas por la accionante no están llamadas a ser resueltas por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para atacar las actuaciones adelantas al interior del concurso de méritos que considera lesivas de sus garantías superiores, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir tanto el comunicado emitido el 17 de mayo de 2019, como el nuevo listado, el cual fue publicado a través CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Lo anterior, por cuanto no puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que al juez de tutela no le está permitido arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades e impartir una orden en contrario, pues ello implicaría no sólo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. De manera, que como la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dilucidar la situación suscitada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00