CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85469 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11735-2019 Radicación n ° 85469 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLINA MEDINA DE JERÉZ y RAMIRO JERÉZ CÁCERES contra el fallo de 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario civil número 2013-00281-00.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente petición de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas a este trámite constitucional se advierte que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Alirio Castro Rúgeles inició proceso ordinario contra Luis Enrique Medina Jeréz, Nancy Janeth Hernández, Carlina Medina de Jeréz y Ramiro Jeréz Cáceres, para que se declarara simulada la Escritura Pública número 480 del 9 de febrero de 2012, documento mediante el cual los dos primeros demandados, le vendieron a los dos segundos el inmueble identificado con la matrícula número 300-52508; que, los aquí accionantes no contestaron la demanda dentro del término concedido, razón por la que pidieron al despacho que fueran incorporadas como pruebas documentales, las allegadas con el escriturario de contestación, pese haberse presentado de forma extemporánea, sin embargo, por auto del 11 de mayo de 2015, se negó tal petición, decisión que quedó en firme sin ser recurrida.
Asimismo se observa, que mediante proveído de 4 de abril de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas por Luis Enrique y se convocó para audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso; que, por sentencia del 11 de diciembre de 2017, el despacho accedió a lo perseguido por el demandante, decisión que al ser apelada, fue confirmada la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018.
Sostuvieron los accionantes que, dentro del referido litigio, los juzgadores no practicaron «unas pruebas que hubieran decidido el proceso a [su] favor» y, tampoco tuvieron en cuenta las documentales allegadas que «desvirtuaban» las pretensiones del escrito inicial. Con fundamento en lo expuesto, pidieron que se anularan las sentencias proferidas al interior del mencionado litigio, para que, en su lugar, se ordenara «rehacer» el proceso a partir de la etapa de probatorio y, de esa manera, se practicaran las pruebas requeridas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento procesal del asunto cuestionado y aseveró que las actuaciones se habían adelantado conforme las normas que rigen la naturaleza de dicha controversia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de la mencionada manifestó remitirse a las consideraciones vertidas en el fallo proferido el 14 de agosto de 2018, y pidió que se declarara improcedente la protección invocada, toda vez que, no sólo su determinación se encontraba ajustada a derecho, sino que la acción desconocía el requisito de inmediatez.
No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 31 de mayo de 2019, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, toda vez que lo decidido en el proceso de simulación censurado se encontraba acorde con «el Código Civil, Código General del Proceso y los elementos de juicio allegados al expediente». De otro lado, manifestó que a pesar de que por auto del 25 de mayo de 2018, el despacho se negó a tener en cuenta las pruebas aportadas por los demandados en forma extemporánea, esa decisión no fue recurrida en su momento por los aquí accionantes, a través de los recursos que para el efecto contemplaba el artículo 173 de la ley procesal civil, de manera que se había incumplido con el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, sostuvo que tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues entre, la última decisión atacada, esto es, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 y la fecha de radicación de la acción de tutela, el 17 de mayo de 2019, trascurrió alrededor de 9 meses, «siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes se limitaron a manifestar que impugnaban lo decidido. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, de los particulares.
En el caso bajo estudio, la pretensión de los accionantes es que se invaliden las sentencias proferidas en el proceso de simulación iniciado en su contra, pues, a su juicio, los despachos judiciales convocados conculcaron su garantía superior al debido proceso, al no decretar las pruebas por ellos solicitadas, ni tener en cuenta los documentos que aportaron al plenario, aunque de manera extemporánea.
Al respecto, resulta necesario manifestar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que, en tal medida, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, como la última de las decisiones que buscan controvertir los convocantes es la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, e instauraron la presente acción el 17 de mayo de 2019, se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo en los términos prescritos constitucionalmente, máxime cuando, ni siquiera en esta segunda instancia, expusieron algún motivo razonable para tal desidia.
Con todo, al revisar lo sucedido en el decurso criticado se advierte que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, en el presente asunto se desconoció el prepuesto de subsidiaridad, connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debió utilizar adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pues de lo contrario su negligencia se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Lo anterior, por cuanto los accionantes debieron contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga pudiera tener en cuenta los elementos probatorios que consideraban apropiados para resolver la controversia; pero, contrario a ello, radicaron el escrito de descargos vencido el término concedido para ejercer sus derecho de defensa y contracción. De igual forma, tampoco se observa que, contra el auto que inadmitió las pruebas allegadas en forma extemporánea, los interesados hayan interpuesto los recursos de ley procedentes con el fin de procurar el pronunciamiento del juez competente y de esa forma, habilitar el estudio constitucional invocado.
En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para someter a estudio aspectos que no fueron discutidos en el escenario procesal pertinente por descuido de las partes.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00