República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11735-2016 Radicación n.° 67989 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JHON EDISON ORTIZ ORTIZ, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 por la Sala del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó la presente acción en los siguientes hechos: Que la Junta Médico Laboral mediante la Resolución 75222 del 3 de diciembre de 2014, le determinó una disminución de capacidad laboral del 30.04%, por una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, clasificada como incapacidad permanente parcial sin posibilidad de recuperación; que el 23 de marzo de 2016 ingresó a cuidados intensivos por síntomas de dengue tipo C, y posteriormente, el 25 de ese mismo mes y año le dieron de alta con el diagnóstico de «Esplenomegalia: Agrandamiento patológico del bazo…» y «Esteatosis Hepática Grado II…», padecimientos por los que le ordenaron la valoración por medicina interna y una ecografía de abdomen total, no obstante, que sanidad militar le informó que no podía autorizarlas, en tanto no tenía convenios con instituciones para su realización. Que para la prestación del servicio de salud siempre le exigen el carnet «debido a que la autorización del servicio de médico tiene cuatro (4) años de expedición», y que «sus dos hijos menores no tienen atención médica».
Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y a la salud, y en consecuencia se ordene a la accionada le garantice un tratamiento integral oportuno para las patologías diagnosticadas y la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta que logre su recuperación, asimismo que le sea expedido el carnet de servicios médicos II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira asumió el conocimiento del asunto, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa. La parte accionada guardó silencio. En sentencia de 17 de junio de 2016, el juez constitucional negó el amparo solicitado al considerar que «…el actor se encuentra retirado del servicio activo desde el año 2006 y antes de que se produjera dicha situación administrativa, sufrió lesiones y afecciones por actos del servicio», de manera que «…la obligación de la entidad accionada en relación con la atención médica y asistencial … se circunscribe a la afección sufrida …, la cual no sólo recibió tratamiento, sino que ante la imposibilidad de su recuperación se procedió a determinar la disminución de la capacidad laboral…» III.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo adujo que la entidad accionada en ningún momento le informó que los servicios médicos sólo serían restringidos a valoraciones en fisiatría y ortopedia «pues ha atendido otras patologías…durante cuatro años », y que «la negativa de la entidad para la realización de las valoraciones requeridas… se sustentaba en que no había convenio con una institución de salud competente para realizarlas».
IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Al examinar los documentos allegados a la presente acción, se advierte por la Sala que el fallo constitucional de primera instancia deberá revocarse, por lo siguiente: Se observa que en cumplimiento del fallo de tutela del 27 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, se realizó la Junta Laboral Militar 75222, que por acta del 3 de diciembre de 2014, calificó la capacidad laboral del accionante, de acuerdo con los conceptos emitidos por los médicos tratantes especialistas en fisiatría y ortopedia, determinando una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL…» y «DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL… (30.04%)», por la lesión ocurrida en el hombro derecho durante la prestación del servicio, folios 7-9.
Así mismo, se evidencia que el promotor del amparo fue atendido el 23 de marzo de 2016 en la Sociedad de Oncólogos del Occidente S.A., como afiliado cotizante de la Dirección de Sanidad Militar, entidad que lo diagnosticó con fiebre del dengue (dengue clásico) y trombocitopenia secundaria, además de que en esa misma fecha la Corporación Médica «Salud para los Colombianos», le brindó los servicios médicos determinando «ESTEATOSIS HEPÁTICA GRADO II» y «ESPLENOMEGALIA», por lo que el 4 de abril de 2016, la Corporación mencionado, le prescribió una valoración por medicina interna f.° 14, y el 5 de mayo siguiente, la Dirección de Sanidad Militar emitió una orden prioritaria de una ecografía de abdomen total, f.° 13.
Bajo ese contexto, como de las ordenes médicas aportadas se extrae que el actor es cotizante en la entidad accionada, y que existen unos exámenes pendientes a realizar, la negativa en la realización de los mismos no se puede pasar por alto, pues compromete la salud del afiliado, quien ha recibido la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito, sin distinguir si la patología es o no producto del servicio militar prestado.
Al respecto, la Ley 1751 de 2015, que consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, establece la integralidad de los servicios de salud los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, pues en caso de duda en torno a si el servicio se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo.
En ese orden, aun cuando el Tribunal manifestó que la obligatoriedad de la dirección accionada se reduce a la afección producto de la prestación del servicio militar, debe recordarse que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la Militar, que tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. La Corte Constitucional en la sentencia T 516 de 2009 dispuso que: Si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.
Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. En cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de salud, encuentra la Sala que la autoridad accionada no tomó en consideración algunos elementos relevantes y particulares de la situación del accionante, que lo hubieran llevado a concluir que, aun cuando efectivamente la relación del actor con el Ejército finalizaba en razón de la terminación de la prestación del servicio, la interrupción del tratamiento médico pone en peligro el derecho a la vida digna y a la salud del accionante.
En las condiciones actuales, el accionante no puede continuar desarrollando de la misma forma las actividades que realizaba antes de prestar el servicio pues perdió un grado de capacidad laboral que, si bien no configura el derecho a la pensión de invalidez, es significativo en términos de las exigencias del trabajo en el campo. No obstante, tampoco puede continuar una carrera en las fuerzas militares pues dicha pérdida de capacidad laboral no lo hace apto para el servicio militar, y tampoco cuenta con un entrenamiento adicional que le permita tomar una decisión en el corto plazo respecto de su actividad después del servicio militar.
En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen. …Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares.
En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ En esas condiciones, como la negativa de la Dirección de Sanidad Militar de realizar los exámenes requeridos al no tener convenios para ello, no cumple con los principios de cobertura integral y universalidad del servicio de salud, se concederá el amparo invocado.
En consecuencia, se ordenará a la entidad mencionada que en el término de tres (3) días, suministre la prestación de servicio de salud en la forma que corresponde. Ahora, en cuanto al carnet de afiliación del accionante y la vinculación al servicio de salud de sus hijos menores, se debe precisar que deben surtirse los trámites administrativos correspondientes para ello, en tanto esta vía constitucional no está instituida para evadir los procedimientos internos que tenga la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia, se ordena a la entidad mencionada que en el término de tres (3) días, suministre la prestación de servicio de salud que corresponde.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ley 1751 de 2015.
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