CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85433 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11734-2019 Radicación n ° 85433 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIREYA SALCEDO GARZÓN contra el fallo de 12 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE MACHETÁ, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso verbal número 2013-00256-00.
I.
ANTECEDENTES Mireya Salcedo Garzón promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «buena fe y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Mauricio López Gómez, alegando su condición de curador adjunto de los bienes de la interdicta Teresa Gómez de López, presentó demanda de nulidad de venta en su contra y de los herederos determinados e indeterminados de Pacífico López López, al considerar que los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública número 12298 del 26 de enero de 2013, eran nulos por cuanto, «previamente, no se cumplió con el requisito de la autorización judicial para poder enajenar bienes de la interdicta»; que, en la oportunidad procesal pertinente, propuso las excepciones denominadas «falta de legitimación por activa» y «falta de competencia en razón de la cuantía del negocio»; que, por sentencia del 8 de agosto de 2018, el despacho declaró no probados los medios defensivos presentados y accedió a las pretensiones del escrito inicial, «ordenando las restituciones mutuas», es decir, que el demandante debía devolver la suma de dinero pagada y ella, como demandada, debía regresar el bien objeto de venta denominado « Villa Teresa » ubicado en Chocontá, así como los frutos tasados en «$14.299.960».
Dijo que, al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de que las restituciones mutuas, como el pago de los frutos, se constituirían en favor de las sucesiones de los causantes Pacífico López López y Teresa Gómez de López, no del demandante, y «que las mismas, es decir, las sucesiones debían restituir[le] a ella el dinero entregado a título de precio».
Informó que el juzgado de conocimiento con auto de 8 de abril de 2019, dispuso la entrega material del bien « a las sucesiones (…) para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá » y determinó que el 30 de mayo se realizaría dicha diligencia. Alegó que el juzgado que conoció el asunto carecía de competencia, pues el contrato de compraventa ascendía a la suma de $20.000.000, además que el negocio jurídico fue celebrado en Bogotá, razón por la que debió tramitar el proceso el Juzgado Promiscuo de Macheta o cualquier Juzgado Civil Municipal de Bogotá. De igual forma, reprochó que existía una «indebida o falta de notificación de personas indeterminadas con interés jurídico en el negocio del cual se pretende nulidad», ya que, al fallecer la mencionada interdicta, el curador adjunto perdió legitimidad, aspecto que se puso de presente al despacho, pero que desestimó por no tratarse de una causal taxativa de nulidad.
Finalmente, consideró que hubo una vía de hecho, ya que fue «(…) obligad[a] a pagar unos frutos civiles respecto del bien comprado, no obstante, haberse comprobado que actu[ó] de buena fe», determinación que, a su juicio, surgió por una «tergiversada» interpretación del literal c, del artículo 92 de la Ley 1306 de 2009. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin valor y efecto, « (…) las sentencias de primera y segunda instancia», para que, en su lugar, se dispusiera «(…) la nulidad de lo actuado incluso hasta el auto admisorio de la demanda y se citen y emplacen en los término legales a los herederos determinados e indeterminados de la señora Teresa Gómez de López ».
Como medida transitoria pidió que se suspendiera la diligencia de entrega del bien hasta tanto se dictara el fallo de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se encontraban los presupuestos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá afirmó que lo decidido en el proceso se acompasaba con las normas que regulaban el asunto y, las pruebas obrantes en el expediente.
Por sentencia del 12 de ese mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado. Para ello, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar, si las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en vía de hecho al «(i) declarar la nulidad del negocio demandado y la consecuente restitución del predio y de los frutos civiles obtenidos;
(ii) tramitar un juicio que no era de su competencia y; (iii) no convocar a los herederos indeterminados de la mencionada «incapaz». En ese orden, analizó los fundamentos expresados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia y, en especial, citó lo siguiente: «(…) la nulidad deprecada se deriva de la incapacidad de la vendedora Teresa Gómez De López dada su condición de interdicta, judicialmente declarada, condición que se encuentra debidamente acreditada con la incorporación de la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de abril de 2004, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá el 18 de septiembre de 2003, por medio de la cual se declaró la interdicción de Teresa Gómez de López, designándose a su cónyuge Pacífico López López como curador general legítimo, declarándose la herencia yacente de los bienes dejados por Emelina Lizarazo De Gómez, designándose como curador dativo a Mauricio López Gómez (…), revocatoria que recayó en la declaración de herencia yacente de Emelina Lizarazo de Gómez y la designación de Mauricio López Gómez como curador dativo de la misma, disponiéndose en su lugar designar a Mauricio López Gómez como curador adjunto de Teresa Gómez de López; confirmándose la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá en todo lo demás, valga decir, en la declaración de interdicción de Teresa Gómez de López y el nombramiento de Pacífico López López como curador general legítimo».
(…) «PACIFICO LÓPEZ LÓPEZ ciertamente tenía un interés en la venta del inmueble identificado con la matrícula No. 154-28585, ya que era copropietario del mismo junto con la interdicta TERESA GÓMEZ DE LÓPEZ (FI. 42 y 43 C-1), por lo que teniendo interés en la 'venta del predio, era obligatorio para realizar la cancelación de afectación a vivienda familiar y la venta del inmueble, que a la incapaz la representara en dichos actos, el curador adjunto o suplente designado en la sentencia de esta Corporación de fecha 14 de abril de 2004, nombramiento que recayó en el señor MAURICIO LÓPEZ GÓMEZ (…); todo de conformidad con el literal o y el parágrafo del artículo 92 de la Ley 1306 de 2009».
De igual forma, sobre la necesidad de la autorización judicial para celebrar el mentado negocio jurídico, transcribió que: «la solicitud de autorización judicial para vender no obedece al valor del inmueble sino al interés que tenía Pacífico López López como curador de Teresa Gómez de López en la celebración de la venta (…) era imperioso que Pacífico López adelantara la autorización jurídico para llevar a cabo la cancelación a afectación de vivienda y la venta del inmueble, por lo que los actos jurídicos (cancelación de afectación a vivienda familiar y venta) que da cuenta la escritura pública nº 129 de 26 de enero de 2013 (…) son nulos absolutamente, y si bien la demandada alega que no ha podido hacer uso del inmueble por el mal estado en que se encuentra, amén de afrontar problemas legales, se advierte que tales circunstancias no enervan la nulidad de los actos descritos, pues se trata de circunstancias ajenas a la obligatoriedad de adelantar autorización judicial para vender».
Así pues, concluyó que la sentencia se mostraba «coherente, razonable y motivada», por lo que avizoró que el amparo resultaba improcedente. Para afincar su determinación, en cuanto a los planteamientos relacionados con la presunta falta de competencia del juez de circuito para conocer del pleito en razón de la cuantía (propuesto como excepción) y las irregularidades relativas al emplazamiento de los « herederos indeterminados» de la señora Teresa Gómez de López, dijo que se desconocía el requisito de subsidiariedad, pues dichos aspectos debieron «ser objeto de oportuna invocación a través del recurso de apelación que interpuso contra el primer fallo a fin de que el ad quem tuviera la posibilidad de abordarlos en esa instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante manifestó que lo decidido por el juez constitucional era «otra vía de hecho aún más grande», toda vez que, a su juicio, el Tribunal debió verificar la falta de competencia y la omisión de notificación de los herederos indeterminados, así no hubieran sido objeto de apelación. IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, revisados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que en esta instancia, la inconformidad de la accionante sólo está dirigida sobre los puntos que, en su criterio, debieron ser abordados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria y, además, se desconoció el principio de subsidiariedad.
En efecto, se observa, que, en el proveído del 14 de febrero de 2019, juez plural accionado resumió la sustentación de la alzada así: la demandada sustenta su apelación anotando que el bien enajenado era un bien social, por lo que se desconoce que Pacífico López tenía la facultad de disponer del 50% de éste, que la venta fue $40’000.000., correspondiéndole a cada uno de los vendedores $20’000.000; y como el límite para vender no debe superar los 50 smlmv que a 2013 correspondía a la suma de $29’475.000, no se requería licencia para vender, no se puede pasar por alto los derechos que Pacífico López tenía sobre el inmueble, se están vulnerando los derechos de Mireya Salcedo compradora de buena fe y quien hizo su compra de manera correcta, legal ante una notaría que fue la que aprobó la venta; que la compradora no ha podido hacer uso del predio debido a las malas condiciones en que se encuentra y los problemas legales que tiene con el municipio, situación que no se tuvo en cuenta, tampoco se acreditó que estuviese recibiendo frutos por lo que no se debe condenar en frutos» Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta el resumen realizado de la sentencia cuestionada, en la primera instancia constitucional, es claro que el ad quem guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por la aquí accionante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada.
Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la accionante, cumple decir que el contenido de la misma guardó simetría con las materias propias de la alzada y, además, en ella no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional aludido. Por el contrario, se advierte que el Tribunal realizó una interpretación fundada y razonable de la norma procesal pertinente para resolver el caso puesto bajo su competencia, así como de la ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios recolectados por el a quo.
En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Y es que los temas echados de menos por la promotora del amparo no fueron estudiados por el juez de segunda instancia, ya que, como se dejó visto, no fueron planteados por ella en la apelación, ni posteriormente traídos a colación con una solitud de adición o complementación de esa sentencia, de manera que se pasó por alto el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional, que, valga recordar, no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para abordar los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por la incuria en que pudo haber incurrido la parte accionante, al no alegarlas en la oportunidad legalmente establecida.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00