Radicación n.° 56764 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11733-2019 Radicación n.° 56764 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró HUMBERTO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00434-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso atrás mencionado, para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal dictar otro fallo en el que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde «el 27 de marzo de 2013».
Refirió que, a través del dictamen 239 del 20 de junio de 2013, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.03%, con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2006; que, por tal circunstancia, ante la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 75045 del 6 de marzo de 2014, con fundamento en que no reunía la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, por Resolución GNR 414824 del 1.° de diciembre de 2014, Colpensiones mantuvo su determinación; sin embargo, al resolver el recurso vertical, reconoció la prestación solicitada, a través de la Resolución VPB 52952 del 17 de julio de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1.° de agosto de 2015; como sustento del acto administrativo indicó que la Corte Constitucional había señalado que: (…) las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita gozan de una protección constitucional reforzada y (…) por tal razón, tienen derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez (…)» (…) Si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expidió el dictamen de calificación el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se realizó el último aporte.
Aseveró que, luego de solicitar a la Administradora el pago del retroactivo pensional, sin obtener un resultado favorable a sus intereses, inició proceso ordinario laboral en su contra para obtener el reconocimiento de tal concepto, desde la fecha del dictamen, esto es, a partir del «27 de marzo de 2013»; que, por sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y que al ser consultada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de enero de 2019.
Alegó que el juez plural incurrió en una vía de hecho por cuanto, a su juicio, no tuvo en cuenta «(…) el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la pensión de invalidez se reconocerá la solicitud de parte la parte interesada y comenzara a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”».
Sostuvo que en proceso ordinario no se sometió a discusión el derecho pensional que fue reconocido por Colpensiones, de manera que el Tribunal sólo debía estudiar la viabilidad del retroactivo pensional. Por auto de fecha 26 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Ahora, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Así, esta sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración del debido proceso.
De esa manera es como, la garantía para las partes intervinientes en un proceso se ve reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones revelan tal circunstancia. En el asunto bajo estudio, el accionante ataca la decisión emitida por el tribunal accionado, el 25 de enero de 2019, mediante la cual negó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida vía administrativa, en aplicación de jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia «T-692 del 2014 (sic)».
Pues bien, revisado el audio contentivo de la audiencia del 25 de enero de 2019, que mereció el reproche del tutelante, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para confirmar la decisión del a quo, explicó que se encontraba relevado de analizar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que dicha prestación fue reconocida vía administrativa.
Luego, se refirió al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que la aludida prestación debía reconocerse a partir del momento en que se estructuraba el hecho invalidante. Así, al referirse al caso concreto dijo que: Según el dictamen emitido por la JRCI de Risaralda el Señor Humberto Castrillón Sánchez fue dictaminado con una PCL del 60% de origen común y fecha de estructuración del 16 de agosto de 2006, por ser esta la fecha en que presentó paro respiratorio o cardiopatía dilatada (…) Asimismo, en el acápite número 4 del dictamen, denominado “antecedentes Laborales del Calificado”, en el ítem “denominación del cargo actual” se plasmó claramente que “No labora desde el 16 de agosto de 2006”; información que se diligencia conforme lo indicado por el evaluado (…) (…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala Mayoritaria, los aportes realizados por el demandante con posterioridad al 16/08/2006, no lo fueron en ejercicio de su efectiva y probada capacidad laboral residual, pues no existe prueba que así lo acredite (…) Por lo anterior, resulta inaplicable la jurisprudencia antes indicada que permite el cambio de la fecha a partir de la cual pueden contabilizarse las semanas necesarias para encontrar satisfecha la densidad de cotizaciones para causar el de derecho a la pensión. Con apoyo en los anteriores planteamientos, el Tribunal confirmó la sentencia consultada, al considerar que era improcedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, comoquiera que dicha prestación había sido fruto de una decisión administrativa proferida por Colpensiones, en aplicación de la interpretación favorable que realizó la Corte Constitucional sobre la fecha de causación de dicha prestación para enfermedades progresivas y, no porque realmente al actor le asistiera el derecho pensional.
De otra parte, en la Resolución VPB 52952 del 17 de julio de 2015, se observa que Colpensiones precisó lo siguiente: Que obra concepto emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el cual se califica una pérdida de 60.04% de su capacidad laboral estructurada el 27 de marzo de 2013 mediante dictamen No: 239-2013 del 20 de junio de 2013.
Que obra certificación del secretario técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 08 de julio de 2015, por medio de la cual se declara en firme el dictamen No. 239-2013 Asimismo, al momento de reconocerle la pensión, la Administradora aclaró que « si bien presenta[ba] en su historia laboral un total de 615 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensión, tan sólo se t[endrían] en cuenta 511 semanas que tenía cotizadas al 27 de marzo de 2013».
De igual forma, en dicho documento se explicó que: (…) exis[tían] cotizaciones posteriores a la fecha en la cual se expidió el dictamen de calificación de invalidez, razón por la cual el retroactivo será calculado al día siguientes de la última cotización; y como el afiliado se encuentra realizando cotizaciones en la actualidad al sistema general de seguridad social en pensión, el corte se realizará al 01 de agosto de 2015, por lo que no hay lugar a pago de retroactivo por ningún concepto.
Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan los criterios y argumentos usados por el Tribunal y Colpensiones, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho; incluso, en ese orden resulta coherente que si para la consolidación del derecho pensional se tuvieron en cuenta semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que además el actor realizó cotizaciones posteriores al dictamen, el juez hubiese estimado con base en el precedente jurisprudencial que el pago de la prestación era procedente desde la última cotización sin que fuera válido el retroactivo implorado.
Así, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en este caso. Ahora bien, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9