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STL11732-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11732-2016 Radicación n.° 67763 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO, a través de su procurador judicial, dentro de la acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIDAD MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE, ASEO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ, siendo vinculados de manera oficiosa, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ ATLÁNTICO, SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANA (sic) DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Sarmiento Carrillo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, confianza legítima y acceso a la administración pública, mínimo vital, a la subsistencia personal y familiar, al retén social, fuero de inamovilidad absoluta o relativa, acceso a cargos públicos, despido injustificado de un trabajador aforado, al libre acceso a un cargo de carrera administrativa o en provisionalidad presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y LA UNIDAD MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE, ASEO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (Atlántico).

Adujo que ostentó el cargo de operario o auxiliar de servicios generales, Código 470 Grado 01, en la planta de personal de UNISCAMP E.S.P con carácter provisional desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2016; que fue declarado insubsistente por el Gerente General de UNISCAMP E.P.S mediante resolución No.041 del 9 de marzo de esta anualidad, lo cual no fue objeto de motivación alguna, ni fue notificado personalmente de dicha decisión; que no fue informado de qué persona en carrera se había nombrado; que durante el tiempo que ejecutó su labor no tuvo llamados de atención, ni fue sancionado; que no se ha materializado la pretendida revocatoria de su nombramiento, por cuanto no se le han sufragado el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnización por despido; que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por ser hijo cabeza de hogar, que tiene la subsistencia de su madre y su hermano en discapacidad motriz, carece de bienes de fortuna y requiere urgentemente la vinculación laboral para su subsistencia y el de las personas a su cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, quien conoció de la acción en primera instancia, mediante proveído del 14 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los vinculados de manera oficiosa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 90) La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en virtud del carácter excepcional y subsidiario que esta tiene y, de manera consecuente se proceda a desvincularla de esta acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(Fls. 107 a 112) Por su parte, la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz y la Unidad Municipal de Servicios Públicos domiciliarios de agua potable aseo y alcantarillado sanitario de Campo de la Cruz Atlántico-UNISPCAMP E.S.P, basan su defensa en la inexistencia de medios probatorios que demuestren que se coartó la libertad sindical del accionante o contra el propio sindicato, además de que «(…) no fue declarado insubsistente sino que su nombramiento fue REVOCADO por no cumplir con los requisitos exigidos para su cargo» ) por lo que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

(Fls. 115 a 117 y 165 a 167) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura que, las resoluciones atacadas por el accionante debieron ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad, por tanto, al existir otro medio idóneo de defensa judicial, la acción de tutela se tornaba improcedente.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó, mediante escrito visible a folio 224. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En este sentido, pueden considerarse como elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela.

Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Como puede entonces verse, la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.

En el caso bajo estudio, el señor Luis Eduardo Sarmiento Carrillo, pretende «se declare nulo y se revoque IPSO JURE, el acto administrativo o resolución No. 29 y 41 (…) por el cual se declaró, sin beneficio de inventario la insubsistencia o revocatoria de su nombramiento (…)». Sobre el particular debe decirse, que tal pedimento es improcedente por esta vía excepcional, pues para ello el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como lo concluyó el a quo, pues los actos administrativos mediante los cuales se revocó el nombramiento del cargo de auxiliar Administrativo, están amparados por una presunción de legalidad y si bien la actuación administrativa concluyó con la decisión reseñada, ella se generó por las circunstancias que encontró probada la entidad, al saber que el accionante no cumplía con los requisitos del cargo, luego si la parte actora considera que dicho trámite no se encuentra ajustado al ordenamiento legal, debe acudir al mecanismo procesal correspondiente dispuesto por el legislador, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, a efecto de que el juez natural le restablezca los eventuales derechos que considera conculcados, destacándose que tal actuación, bien puede ir acompañada de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado.

En cuanto a la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que una característica del perjuicio, es que ha de ser inminente, urgente y grave, supuestos que no se acreditaron en el presente caso, pues no basta con el dicho de la parte que solicita el amparo para tener por demostrado la existencia del perjuicio alegado.

Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9