CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11731-2014 Radicación n.°37446 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BEATRIZ ELENA GARCÉS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA GARCÉS AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea la accionante en el escrito de tutela que, a través de la Resolución 12379/1996, la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicha institución educativa, en conjunto con el Departamento de Antioquia, celebró un convenio interadministrativo de concurrencia en el pago del pasivo pensional, luego de lo cual, procedieron a iniciar demandas a fin de obtener la declaratoria de ilegalidad del reconocimiento de las pensiones, entre ellas, la reconocida a su favor. Señala que el proceso fue conocido y decidido en primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 5 de octubre de 2007 declaró que la pensión era violatoria del régimen legal y procedió a ordenar la reliquidación de la pensión en un 75%.
Indica que al desatar el recurso de apelación que interpuso el 12 de septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Estima que en su caso no era aplicable la L. 33/1985 ni la L. 100/1993, sino el laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores, el cual buscó respetar los derechos vigentes y futuros de los trabajadores, al señalar que aquella debería «pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran (sic) con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hecho de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio».
Argumenta la parte interesada que la providencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, «no han tenido en cuenta la doctrina constitucional en cuanto a la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.» Con base en lo anteriormente expuesto, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene «revocar las providencias objeto de tutela POR NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO y en su lugar continuar con el pago de la respectiva pensión».
Mediante auto proferido el 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín y a la Universidad de Antioquia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar; ello porque las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 5 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró violatorio de la ley el reconocimiento de la pensión efectuada a la accionante a través de Res. 12379/1996 y, ordenó a la Universidad de Antioquia que procediera a reliquidar y pagar la pensión con los reajustes anuales, en un 75% del promedio devengado por la demandada entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro, con la inclusión de los factores establecidos en el D. 1158/1994, Art. 1.
Para el efecto, estimó que no le asistía a la petente el derecho al reconocimiento de la pensión convencional, como quiera que «para el momento de su retiro hacía ya 16 años la cobijaba la condición de empleada pública y por ende estaba sometida al régimen establecido legalmente en tal materia para dichos servidores », por lo que, la Universidad de Antioquia «incurrió en flagrante violación de la ley» al reconocer una prestación que a la que legalmente no tenía derecho.
Concluyó así que el reconocimiento pensional a favor de la accionante se efectuó «contrariando abiertamente a la ley y causando con ello además un detrimento patrimonial al Estado». Sin embargo, estimó que: «como quiera que para la fecha ya la demandada ha cumplido con la edad de 55 años establecida la ley 33 de 1985, se ordenará a la accionante que una vez en firme esta decisión, proceda a reliquidar y pagar la pensión a la demandante en un 75% del promedio devengado por la demandada (…)» Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 12 de septiembre de 2008, confirmó la decisión de primera de instancia, para lo cual se apoyó, entre otros, en sentencias proferidas por esta Sala.
Sustentó como fundamento de su decisión: (…) Así, conforme a la Resolución Administrativa No. 12.379 expedida el 8 de mayo de 1996, a la demandada le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en tal convención colectiva, que exigía 45 años de edad y 20 de servicios. Significó lo anterior, que para la fecha en que la señora GARCÉS AGUDELO mudó su condición de trabajadora oficial a empleada pública, estaba lejos de reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, pues contaba con 31 años, 10 meses y 18 días de edad (nació el 9 de octubre de 1948) y 4 años, 7 meses y 15 días de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, por lo que no podía entenderse bajo ninguna consideración que hubiere adquirido derecho alguna a pensión cuando tenía la condición de trabajador oficial, de donde no le era aplicable lo dispuesto en el laudo señalado.
(…) Con lo anterior cita encuentra esta Sala suficientes elementos vinculantes, de tal suerte que la Resolución Administrativa No. 12.379 expedida el 8 de mayo de 1996, es ilegal porque las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a los empleados públicos, calidad que ostentaba cuando, según la convención colectiva de trabajo, reunió los requisitos para acceder al derecho, además de que la buena fe, por sí sola, no puede tornarse en razón suficiente para darle continuidad a una situación ilegal, lo que implica que la sentencia condenatoria de primer grado deberá confirmarse».
En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la providencia cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se observan.
Así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído de segunda instancia proferido por el Tribunal cuestionado, el 27 de noviembre de 2008, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CCons SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia -12 de septiembre de 2008 - y la de interposición de la presente acción (13 de agosto de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10