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STL11730-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11730-2014 Radicación n.° 55521 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ POMPILIO MONROY FAJARDO y MYRIAM BENÍTEZ ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso abreviado.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ POMPILIO MONROY FAJARDO y MYRIAM BENÍTEZ ROJAS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la impugnación, refieren que desde el año 1997 son poseedores de buena fe del inmueble en donde residen.

Sin embargo, José Antonio Valbuena Monroy inició en su contra un proceso abreviado a fin de obtener la restitución del inmueble arrendado, el cual fue tramitado por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. Relatan que en sentencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado antes referido, se les ordenó restituir el inmueble arrendado, dándole pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento.

Contra dicha decisión se presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el CPC, Art. 380, esto es, por haber sido declarados falsos por la justifica penal los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la decisión judicial, el cual fue conocido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 14 de noviembre de 2013, lo declaro infundado.

Señalan que dentro del trámite del proceso ordinario no se les permitió intervenir por « no pagar los cánones de arrendamiento, no obstante que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron falsas» y además, estiman, el juez de conocimiento debió suspender el proceso hasta que se dictara el fallo dentro del proceso penal por falsedad material en documento público, que cursaba contra la parte demandante.

Indican que con la decisión adoptada por el Tribunal se «abrió nuevamente la vía para cumplir con la orden de desalojo». En dos ocasiones se presentó oposición para que se llevara a cabo la diligencia de desalojo de inmueble, porque en el inmueble vivían menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad; sin embargo, el 21 de mayo de 2014 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios, hizo presencia en el inmueble con miembros del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y custodiados fuertemente por agentes de la policía quienes ingresaron violentamente al inmueble, « excediéndose en el uso de la fuerza» y «lesionando a menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad» Aducen que con ocasión de lo ocurrido dentro del proceso abreviado, el accionante José Pompilio Monroy formuló denuncia penal contra de Mary Luz y Betty Janeth Valbuena Antonio y José Antonio Valbuena Monroy por la comisión del delito de falso testimonio y fraude procesal, ello con ocasión de las incongruencias que existían dentro del escrito de las declaraciones extraproceso que rindieron.

No obstante, a través de decisión de 14 de febrero de 2005, la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá resolvió precluir la investigación, decisión que fue confirmada en proveído de 8 de marzo de 2005, pero ordenó compulsar copias de las piezas procesales para que se investigue «la supuesta falsedad en que pudieron incurrir los procesados», por adición que le efectuaron a las declaraciones extraproceso «mediante una nota escrita al final de las mismas».

Sostienen que por lo anterior, se inició una nueva investigación penal por el delito de falsedad material en documento público, dentro del cual se dictó sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 2013 en donde absolvió a José Antonio Valbuena Monroy, Betty Janeth y Mary Luz Valbuena Antonio por no existir antijuridicidad material.

Y en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, pese a que «determinó la evidente falsedad de los documentos considerando que la alteración fue tan burda y notoria que cualquier persona podría advertirlo». Manifiestan que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá al resolver el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de «no oírlos en el proceso» se fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que, se tenía certeza de la existencia real de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y Valbuena Monroy, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ocurre ello, dicha situación debe ser tenida en cuenta por el juez antes de tomar una decisión de fondo.

Con base en los hechos narrados, solicitan se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado a partir de los autos que decidieron no escuchar en el proceso a los accionantes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a la Alcaldía Municipal de Pasto, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso abreviado.

Al interior del trámite, el Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas manifestó que dentro del trámite de revisión surtido no se consideró necesario suspender el proceso hasta tanto la justicia penal resolviera, e informó que en la actualidad el proceso penal ya se falló «absolviendo a las imputados». La tutela es improcedente «pues resulta ser un salto al vacío al intentarse con ésta, una actuación que eventualmente no conduciría a conclusión distinta a la anotada en el fallo».

Señaló para finalizar que la Sala no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, dada su razonabilidad, fundamentación y apoyo probatorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la providencia con que se agotó el litigio fue proferida el 14 de noviembre de 2013, razón por la cual la acción de tutela carecía de inmediatez en razón del tiempo transcurrido entre la emisión de la decisión y la fecha en que se interpuso la acción. Señaló adicionalmente: (…) Aclarando, que si bien es cierto, tal como lo expuso la gestora, la investigación penal por el presunto delito de “fraude material en documento público”, culminó el 24 de abril de 2014, con determinación de segunda instancia en la que se confirmó la absolución de los denunciados, también lo es, que tal situación no altera la «inmediatez», como lo pretende los quejosos, puesto que, el plazo que se atiende, empieza a contarse desde el hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores, sin que signifique, como en este caso, que un pronunciamiento ulterior en otra jurisdicción, implique el cumplimiento de tal presupuesto (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Frente al requisito de inmediatez, afirmó que se cumplió por cuanto « la afectación más gravosa a nuestros derechos sobre la propiedad, fue precisamente el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios procedió a ejecutar la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal», con lo que se generó un perjuicio irremediable para los accionantes y sus familias, por no tener una vivienda digna.

Para finalizar y luego de citar la sentencia T-118/2012 manifestó que « si bien precisa la ley que la parte demandada tiene la carga probatoria de acreditar la contestación de la demandada (sic) el pago de los cánones adeudados del contrato de arrendamiento o continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, que estas no son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, situación que debe prever el juez razonablemente antes de tomar una decisión».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al respecto observa la Sala que, en la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, se resolvió « DAR pleno valor probatorio a las declaraciones extraproceso aportadas como prueba de la relación contractual rendidas por los señores Mary Luz Valbuena Antonio, Betty Janneth Valbuena Antonio y José Antonio Valbuena Monroy», declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por falta de pago de los cánones de arrendamiento y ordenó a los demandados a restituir el inmueble arrendado.

Para arribar a dicha conclusión consideró: (…) En lo demás las declaraciones que se allegaron como prueba documental a fin de constituir prueba de la relación contractual entre las partes de la presente acción, gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 252, como quiera que las alegaciones presentadas por la demandada Adriana Sora y Pompilio Monroy respecto de la falsedad de las declaraciones extra proceso aportadas como prueba de la relación contractual objeto del presente debate ya fueron resueltas y confirmadas en la jurisdicción penal precluyendo la investigación a favor de los declarantes Mary Luz Valbuena Antonio, Betty Janneth Valbuena Monroy aquí demandante y los arrendatarios Pompolio Monroy Fajardo, Miriam Benítez Rojas y Adriana S Pinzón aquí demandados, de conformidad con lo normado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Se establece en el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 del CPC, que si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el demandante presenta prueba del contrato, se dictará sentencia de restitución, en el caso que nos ocupa obra dicha prueba, y no hay oposición que resolver toda vez que la parte demandada a pesar de haber contestado la demanda no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que fueron presentados por el demandante al momento de la presentación de la demanda, ni los que se generaron en el transcurso del proceso, (numeral 3º del parágrafo 2º ibídem), por tanto se procede en tal sentido, conforme a la norma en comento (…) Así, la decisión de primer grado estuvo sustentada en la presunción de autenticidad de las declaraciones extrajuicio, la decisión absolutoria adoptada dentro de la investigación penal y lo normado por el CPC, Art. 424.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertido para la Sala que la parte accionante invoca en su impugnación la sentencia T-118/2012, sin embargo, dicha sentencia expedida por la H. Corte Constitucional únicamente tiene efecto interpartes y no erga omnes, en tanto que se trata de una sentencia de tutela y no de constitucionalidad. Ahora, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 la parte demandada interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue desatado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 14 de noviembre de 2013, en donde se resolvió «Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pompilio Monroy Fajardo y Miriam Benítez».

Como sustento de su decisión expresó: (…) En ese orden de ideas, para la prosperidad de la aludida causal, el interesado está llamado a demostrar que la justicia penal declaró falsos unos documentos, y éstos, indiscutiblemente fueron determinantes en la decisión adoptada en el proceso original, que por supuesto afectó de manera directa sus intereses.

(…) Siendo ello así, esto es, la atipicidad del delito de fraude procesal y falso testimonio, denunciado frente a las declaraciones extra proceso génesis del proceso de restitución, que conllevó la preclusión de la investigación penal, tal circunstancia conduce ineludiblemente a frustrar la propiedad de la impugnación extraordinaria por la causal invocada, en tanto deja sin piso la posibilidad de demostrar el principal de los elementos estructurantes de la misma, que no es otro que probar que las declaraciones vertidas ante notario, como prueba del contrato, determinantes para proferir sentencia de lanzamiento, fueron declaradas falsas por la justicia penal, pues como se puede observar, la Fiscalía al evidenciar la atipicidad de la conducta denunciada, decidió extinguir la acción penal, precluyendo la investigación. (…) Aún ante la eventualidad que llegare a establecerse por la justicia penal en la etapa de juicio, que de paso hay que decirlo, no ha concluido pues se encuentra en trámite ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, responsabilidad penal de los denunciados por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, ello no cambiaría la esencia de las declaraciones en que lo que fue determinante para fallar el proceso de restitución, pues recuérdese que frente a los delitos de fraude procesal y falso testimonio, en lo tocante a la existencia del contrato, la Fiscalía Seccional 243 precluyó la investigación por atipicidad de la conducta denunciada.

La anterior reflexión se refuerza con lo que la misma causal de revisión requiere para su estructuración y es que el documento declarado falso por la justicia penal, sea decisivo en la decisión. La nota colocada al parecer por los denunciados en la declaraciones extraproceso, en caso de establecerse por la justicia penal que corresponde a una adulteración del texto original, y de lugar a declarar la tipicidad del delito y la responsabilidad penal de los encausados, el contenido de la nota espuria, por sí solo no tendría incidencia decisiva en el sentido de la sentencia objeto de revisión (…) En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído de 14 de noviembre de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, tal y como se concluyó en sentencia de primera instancia. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. Ahora, no es de recibo el argumento del impugnante, según el cual el término transcurrido para verificar el requisito de la inmediatez, comenzó el 21 de mayo de 2014, fecha en la cual, adujo, fueron afectados gravemente sus derechos fundamentales por la ejecución de la decisión adoptada dentro del proceso abreviado, por cuanto, además de no haberse aportado prueba alguna de la realización de dicha diligencia, la presente acción de tutela fue dirigida contra la decisión proferida dentro del proceso abreviado (23 de septiembre de 2010) y la adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión (14 de noviembre de 2013), por ser dichas providencias supuestamente violatorias de los derechos fundamentales, razón por la que debieron los petentes ejercitar la acción constitucional en un plazo razonable luego de expedido el último de los proveídos, dentro del cual se presumiera que la afectación era inminente y que causaban un daño palpable.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última decisión judicial censurada – 14 de noviembre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (27 de junio de 2014), supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo, tal y como lo concluyó el a quo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14