CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00100-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1173-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00100-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05-001-31-05-010-2020-00290-00/01.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. En sustento de su pedimento sostuvo que Lina María Restrepo Trespalacios promovió proceso ordinario laboral en contra de las AFP Protección S.A., y Porvenir S.A., de Colpensiones y en su contra, para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).
Indicó que, a través de sentencia de 18 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral segundo le ordenó devolver a Colpensiones, […]la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los accionantes, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Señaló que, para desatar la alzada interpuesta por Porvenir S.A. y Skandia S.A., el Tribunal encartado, el 30 de agosto de 2024, emitió decisión que confirmó la primera. Refirió que, en virtud de lo anterior, formuló recurso extraordinario de casación el cual fue negado por proveído de 29 de octubre de 2024. Luego, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales se rechazaron por auto de 12 de noviembre de 2024.
Reprochó, la AFP tutelante, que el estrado enjuiciado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-107 de 2024, al condenar a esta AFP «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios», sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.
Adujo que la condena, en ese sentido, le generaba un perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se consolidaron en el tiempo y no p[odían] retrotraerse». Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 30 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, lo relativo a la «devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora».
Por auto de 21 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el representante legal de la AFP Protección S.A. solicitó que se negara el amparo en lo que correspondía a esa entidad, toda vez que no desplegó alguna conducta que constituyera una trasgresión a los derechos fundamentales del actor, y los reproches estaban dirigidos a controvertir la sentencia de segunda instancia. Porvenir S.A. y Colpensiones, a través de sus Directoras de acciones constitucionales, solicitaron que se les desvinculara del trámite tuitivo por falta de legitimación por pasiva, dado que los hechos objeto de censura, se le achacaban a la autoridad judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional.
Colpensiones por su parte, también peticionó que se denegara la tutela a Skandia S.A. al no acreditarse los defectos judiciales alegados. Andrés Cano Duque, aduciendo su calidad de apoderado de Lina María Restrepo Trespalacios, dio contestación a la acción, no obstante, no se tendrá en cuenta comoquiera que no allegó poder especial que lo facultara para actuar en este trámite tuitivo.
No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A su vez, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma sociedad accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aunque presentó los recursos de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que estos fueron rechazados por extemporáneos a través de proveído de 12 de noviembre de 2024.
Quiero decir lo previo, que la promotora, pese a tener a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones judiciales censuradas, lo desaprovechó y por contera, desperdició la oportunidad que tenía de que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela. Recuérdese que esta Corte ha indicado que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, el interesado puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser efectivamente demostrado y, en todo caso, determinado para cada asunto por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto, siendo en esta misma línea pertinente agotar, la interposición del recurso de reposición y en subsidio, el de queja, para cuestionar, entre otros aspectos, el interés económico para recurrir.
En esas condiciones, la promotora no puede ahora aspirar al quebrantamiento en sede constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal de instancia, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, en el sub examine no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) una afectación que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00