Radicación n.° 105829 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1173-2024 Radicación n.° 105829 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO SÁNCHEZ JIMÉNEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió el 27 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO - TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derechos laborales y prestacionales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo narrado y las pruebas allegadas, se advierte que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Marco Ariel Castro López y los herederos inciertos e indeterminados y ciertos y determinados del causante José Joaquín López, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Líbano (Tolima), con radicado 73411310300120210006700.
El despacho señalado profirió sentencia el 16 de febrero de 2023, en la cual se negaron las pretensiones de demanda. El fallo señalado no fue apelado; por tanto, se remitió el 28 de febrero de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Afirma el promotor que el juez de primer grado no practicó la prueba testimonial que solicitó y se abstuvo de vincular «a la viuda de Joaquín Castro López (Gloria Yaneth Moreno Galindo) ».
Afirma, además, que se vio afectado con el fallo citado, pues se trasgredieron sus derechos «como trabajador del extinto José Joaquín Castro López y por ende los herederos del mismo es decir la señora Adriana Lucía Castro Moreno y el joven Joaquín Andrés Castro Moreno ». En consecuencia, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para restablecerlas, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral «de mínima cuantía».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, en auto de 14 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corte, la cual, a su vez, en proveído de 16 de noviembre de 2023 ordenó la remisión del expediente nuevamente al referido Tribunal, al advertir que el reparo se dirigía, exclusivamente, contra la decisión emitida por el Juez Civil del Circuito de Líbano-Tolima; por tanto, el competente para decidir el asunto era el Colegiado, como superior funcional, por especialidad, de la autoridad accionada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Civil del Circuito de Líbano, Tolima, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso originario de la acción constitucional e indicó que lo remitió el 28 de febrero de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a fin de que se surta el trámite de consulta de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2023.
Precisó que, en relación al argumento en que soporta el accionante su petición de amparo, siempre se le respetaron sus garantías fundamentales, pues el proceso ordinario se adelantó de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el procedimiento. El curador ad litem de Ariel Castro López, Adriana Lucía y Joaquín Andrés Castro Moreno y herederos inciertos e indeterminados del señor José Joaquín Castro López, al igual que Adriana Lucía Castro y Gloria Yaneth Moreno Galindo, manifestaron su oposición a las pretensiones del accionante y solicitaron se declare la improcedencia de la tutela.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 29 de noviembre de 2023, negó por improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que el trámite judicial del proceso en el cual el accionante considera se vulneraron sus derechos fundamentales no ha finalizado, toda vez que está en curso el grado jurisdiccional de consulta, ante esa Corporación. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el proveído señalado, por considerarlo «injusto y no acorde a la ley », sin indicar de manera específica las razones de dicha afirmación. IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
Efectuada tal precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Jueza Civil del Circuito de Líbano, Tolima, vulneró las garantías constitucionales del promotor, al: i) dejar de practicar la prueba testimonial solicitada por el promotor y decretada en el juicio; ii ) no vincular al trámite procesal a Gloria Yaneth Moreno Galindo, en calidad de viuda de uno de los demandados, Joaquín Castro López y iii ) proferir fallo adverso al accionante.
Así las cosas, procede la Sala a resolver, en su orden, tales reparos. i) Prueba testimonial Al respecto, es importante indicar que, del contenido del proceso ordinario laboral radicado 73-411-3103-001-2022-00067-00, fue posible verificar que, en efecto, el promotor solicitó en el proceso la práctica de los testimonios de Marisol Callejas, Gerardo Cruz Duarte, Harold Cerquera, Crisanto Barrera y Óscar Jiménez, mismos que fueron decretados en audiencia de fecha 26 de octubre de 2022.
No obstante lo anterior, la prueba referida no se practicó, debido a la inasistencia de los deponentes a la diligencia señalada para tal fin, circunstancia de la que el despacho dejó constancia en proveído de 26 de enero de 2023. En ese orden, advierte la Sala que, sobre este punto, no se atendió el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se dejó la constancia por parte del juzgado accionado en relación con la imposibilidad de practicar la prueba testimonial en favor de la parte demandante, - 26 de enero de 2023- y la presentación de la acción de tutela -31 de octubre de 2023, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna para acudir a la vía preferente, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. ii) Falta de integración al contradictorio de Gloria Yaneth Moreno Galindo Sobre el particular, se advierte que el gestor del resguardo desconoció el requisito de subsidiariedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Dicha afirmación obedece a que el señor Sánchez Jiménez no ha manifestado inconformidad alguna ante el juez de conocimiento respecto a dicho tópico, esto es, no ha formulado el incidente de nulidad respectivo para que sea el juez natural quien defina sobre tal inconformidad. Así las cosas, se verifica que el accionante no ha hecho uso de la herramienta procesal existente, con lo cual, no puede en esta oportunidad, luego de prescindir de aquel mecanismo de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por lo anterior, ante la ausencia de activación de la precitada nulidad por parte del aquí accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de amparo. iii) Censura contra el fallo de primera instancia En relación con el reparo del convocante contra la sentencia adoptada por el a quo, por estimar que desconoce sus garantías como trabajador, es del caso precisar que, conforme se desprende del escrito de tutela, las respuestas al mismo y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el 14 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de dicho proveído y, a la fecha, se encuentra pendiente para que dicho colegiado se pronuncie frente al mismo.
De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición del asunto, situación que impide el amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, al advertirse que los tres reparos desconocen requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo propio es confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto estimó improcedente el amparo deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto estimó improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00