Micelio
STL11729-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 130 de 1994

Radicación n.° 85851 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11729-2019 Radicación n.° 85851 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el fallo proferido el 23 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta JORGE MARIO MURILLO GONZÁLEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES JORGE MARIO MURILLO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. Refirió el accionante que el 26 de junio de 2019 inscribió un comité para avalar su candidatura al Concejo Municipal de Santa Marta por el grupo significativo de ciudadanos denominado «El Mono».

Indicó que el 3 de julio de los corrientes solicitó a La Previsora S.A. una póliza de seriedad de candidatura en virtud de lo establecido en la Resolución n.º 0256 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Relató que la entidad aseguradora le informó que previo a la entrega de la póliza, debía otorgar una «contragarantía desmaterializada (pagaré especifico con carta de instrucciones), y contragarantía real liquida representada en certificado de depósito a términos o depósito de patrimonio autónomo de contragarantías Previsora, por el 70% del valor asegurado».

Arguyó que tal requerimiento es contrario a las condiciones impuestas en el acto administrativo en cita, y que es «desproporcional, arbitrario e irracional». Cuestionó que la solicitud de constitución de un CDT por el valor asegurable desnaturaliza el contrato de seguros, pues, finalmente, será el mismo tomador quien responda por el posible siniestro.

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a La Previsora S.A. expedir la póliza de seriedad sin exigir requisitos adicionales, depósitos, CDT o contragarantías. Asimismo, solicitó que en caso de no acceder a sus pretensiones, se le ordene al Consejo Nacional Electoral inscribir el grupo significativo de ciudadanos sin exigencias económicas, tales como CDT, pólizas, depósito o pagaré en Blanco.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Nacional Electoral indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el objeto de debate no recae sobre esa corporación, toda vez que la expedición de pólizas no se encuentra a su cargo.

Informó que es requisito constituir una garantía con el fin de respaldar una candidatura; sin embargo –aclaró-, que ha exhortado a las entidades financieras para que se abstengan de solicitar las contragarantías para su constitución, toda vez que son un obstáculo que impide el acceso a la participación política. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, en la medida que las pretensiones invocadas por el actor son ajenas a las funciones propias de la entidad.

Explicó que el artículo 9.º de la Ley 130 de 1994 señaló que aquellas personas que no cuentan o no desean contar con el aval de un partido o movimiento político, pueden recoger firmas y al momento de su inscripción, deberán otorgar una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual debe estar constituida a favor de la Registraduría por vigencia de seis meses.

Agregó que las compañías de seguros tienen la facultad de seleccionar y asumir de manera autónoma los riesgos objeto de aseguramiento, conforme al principio de libertad contractual y el artículo 1056 del Código de Comercio. Por último, La Previsora S.A. afirmó que tiene la facultad legal de asumir todos o algunos riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar.

Añadió que la Superintendencia Financiera a través del concepto n.º 2002026033-1 de 9 de agosto de 2002 y el intendente de Seguros y Reaseguros en concepto n.º 1999001812-2 de 2 de marzo de 1999 señalaron que las disposiciones legales reconocen la autonomía de las aseguradoras para decidir si ofrece o no las coberturas para asumir los riesgos dentro de la órbita contractual.

Expuso que la primera de dichas autoridades mediante Resolución n.º 299 de 2015 fijó las cuantías de las pólizas de seriedad de las candidaturas y en oficio n. 500, señaló que « no ha variado el criterio (…), relativo a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido ».

Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que su actuación se apoyó en la autonomía de la voluntad privada y contractual, pues es una entidad estatal y al tratarse de dineros públicos, deben ser sujetos a su guarda por medio de un buen manejo y administración. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a La Previsora S.A. se abstuviera de exigir al actor la constitución de contragarantías previas a la expedición de póliza de seriedad de que trata el artículo 9.º de la Ley 130 de 1994.

Para conceder el amparo, el a quo orientó la protección en el artículo 6.º de la Resolución n.º 0256 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que exhortó a las compañías de seguro y/o entidades financieras que se abstuvieran de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Fiduprevisora S.A. la impugna, para lo cual sustenta que el artículo 1056 del Código de Comercio otorga a las aseguradoras la facultad comercial y autónoma para asumir todos o algunos riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar. Arguye que el exhorto que el Consejo Nacional Electoral realizó en la Resolución n.º 256 de 2019 se hizo como «sugerencia no vinculante» y resalta que no se ha regulado el tema de la exigencia de la constitución de contragarantías.

Agrega que mediante Resolución n.º 299 de 2015, la Superintendencia Financiera fijó las cuantías de las pólizas de seriedad de las candidaturas y en oficio nº. 500 señaló que « no ha variado el criterio (…), relativos a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido ».

De ahí, aseguró que su actuación se encuentra ajustada a las normas comerciales, toda vez que responde a las políticas internas de suscripción, lo cual no puede ser considerado como violación a derechos fundamentales, y reiteró que es una entidad estatal y al tratarse de dineros públicos, deben ser sujetos a su guarda por medio de un buen manejo y administración. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante acude a la vía de tutela tras considerar que La Previsora S.A. vulneró sus derechos fundamentales al exigir la constitución de una contragarantía para expedir la póliza de seriedad de la candidatura al Concejo Municipal de Santa Marta por cuenta del grupo significativo de ciudadanos «El Mono». El a quo constitucional concedió el amparo, tras considerar que tal exigencia es desproporcionada y obstaculiza el goce efectivo de los derechos políticos y la participación de los comicios electorales a celebrar.

Ahora, la impugnante argumenta que el Consejo Electoral a través de Resolución n.º 0256 de 2019 exhortó como una «sugerencia no vinculante» no exigir la contragarantía aludida por el actor, y que aquella se hizo en el ejercicio de la autonomía de la voluntad que el artículo 1056 del Código de Comercio otorga a las aseguradoras. Frente a esta temática, la Sala advierte que el artículo 9.º de la Ley 130 de 1994 exige a los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos, otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral.

Por consiguiente, la normativa otorga a dicha entidad la competencia para fijar la cuantía del contrato de seguro, pero no impone la exigencia de una contragarantía que la respalde. Por esta razón, la referida organización electoral a través de Resolución n.º 0256 de 2019 estableció el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos municipales y distritales, así como a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2019 y dispuso en el artículo sexto: (…) Exhortarse a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano de este (…).

De ello resulta necesario advertir, que el acto administrativo en cita, orientó sus argumentos en el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-117-2016, que estudió un caso en el que la aseguradora aquí accionada exigió las mismas condiciones adicionales para otorgar la póliza de seriedad y, en el que se concluyó que tales entidades no podían ampararse en la autonomía de la voluntad para exigir ese tipo de contragarantías, por cuanto no podían anteponerse a los derechos fundamentales de los tomadores.

En ese tenor, observa la Sala que el exhorto que realizó la organización electoral, no corresponde a una «sugerencia no vinculante» como lo pretende hacer valer la recurrente, por el contrario, el querer de la administración, fue precisamente, advertir a las aseguradoras que se « abstuvieran» de imponer cargas adicionales en la constitución de póliza solicitadas por los grupos significativos a fin de permitir que ejercieran sus derechos políticos.

Ahora, frente al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de las aseguradoras, resulta viable admitir que tales compañías tienen la facultad de asumir todos o algunos de los riesgos objeto de aseguramiento; sin embargo, esta potestad no es absoluta y tiene como límites cuando están de por medio derechos fundamentales o consideraciones de interés general.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-117 de 2016, señaló: (…) A juicio de la Sala Octava de Revisión, la posición adoptada en la sentencia de la referencia, relacionada con la facultad que tienen las compañía de seguros de exigir la constitución de un CDT para expedir la póliza de seriedad de candidatura, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la igualdad, por las siguientes razones: El Código de Comercio faculta a las compañías de seguros para que en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidan si van o no asumir los riesgos que eventualmente se pretendan asegurar, y en este sentido, exijan el cumplimiento de los requisitos que consideren pertinentes; sin embargo, dicha autonomía no es absoluta.

Al respecto, recuerda la Corte que, pese a no haberse establecido por mandato constitucional que las actividades realizadas por las entidades financieras y/o aseguradoras, prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan a un interés público; razón por la cual, el ejercicio de dichas actividades tienen límites. “la autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que ´lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado.

(…) En este orden, sostener que el ejercicio de la autonomía de la voluntad de que trata el artículo 1056 del Código de Comercio prima sobre el ejercicio de los derechos fundamentales desconoce la jurisprudencia que establece que dicha autonomía está limitada por exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.

En este sentido, las aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura una contragarantía, en ejercicio de “su autonomía de la voluntad”, pues impone una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participación política, obstáculo que carece de justificación constitucional o legal y; además, desnaturaliza el contrato de seguros.

Por consiguiente, en virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad, las compañías aseguradoras no se encuentran facultadas para fijar condiciones adicionales, so pena de imponer obstáculos para el acceso a la participación política. Bajo ese panorama, es acertada la decisión del a quo al concluir que La Previsora S. A. vulneró los derechos políticos de elegir o ser elegido, toda vez que exigió requisitos diferentes a los contemplados por la normativa que regula el asunto, lo que impone la convocada una carga adicional al interesado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13 SCLAJPT-12 V.00