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STL11729-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11729-2016 Radicación n.° 67731 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Señor LUIS EDUARDO RUBIANO VANEGAS, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Rubiano Vanegas, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de la misma ciudad, por cuanto se aprobó el remate de los bienes cautelados, sin que se encontrara en firme la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo singular de José Herling Villareal Contra Margarita Díaz Retavizca y Julio César Rubiano. Arguye el accionante que se encuentra legitimado para actuar dentro de la presente acción, por cuanto la demanda ejecutiva se dirigió contra su padre, José César Rubiano Rozo (q.e.p.d) y considera que los derechos invocados resultaron vulnerados al haberse aprobado el remate de los inmuebles con folios de matrícula Nos. 50C-153181 y 50C-189327 pese a que no estaba en firme la liquidación del crédito y a que, una vez aprobada la misma, se advirtió que no era necesario subastar los dos inmuebles, sino que resultaba suficiente con uno de los dos para cubrir la suma adeudada, por lo que considera que se configuró una vía de hecho por error inducido, debiéndose revocar la providencia cuestionada, o en su defecto, resarcirse los perjuicios causados mediante el procedimiento contenido en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 25.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo mixto que Pronto Car, siendo cesionario de aquel José Herling Villareal, promovió contra José César Rubiano Rozo (q.e.p.d) y Margarita Díaz Retavizca radicado bajo el No 1997-01007.

(Folio 21) Al dar respuesta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado por el tutelante, pues considera que «… si la protesta hacia este despacho se dirige contra la diligencia de remate efectuada el 12 de agosto de 2013, evidentemente incumple con el presupuesto de inmediatez que gobierna este tipo de acciones.» (Fl. 57) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia aprobada en sesión de 8 de junio de 2016, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el actor concluyendo que; « (…) es evidente que cuando se presentó la solicitud de protección, 24 de mayo de 2016 (folio 9) había transcurrido más de un año y diez meses desde que se dictó la última de dichas decisiones, lo cual determina que se superó notoriamente el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación.» III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó: «La Magistrada sustentó el fallo argumentando exclusiva y excluyentemente el presupuesto de inmediatez, derecho ni principio constitucional que no se estaba invocando, ni se contempló en los acápites de leyes y principios vulnerados (…) solo limita a hablar de la inmediatez que no se estaba invocando, desestimando las peticiones sin justificar que lo invocado tuviere como requisito dicha inmediatez, por lo tanto no hizo pronunciamiento concatenado y consecuente ni de fondo a las peticiones de la tutela (…)» (Fls.118 a 120).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante persigue la anulación de las providencias de fecha 20 de agosto de 2013 y 27 de junio de 2014.

La primera corresponde a la decisión mediante la cual se dio aprobación a la diligencia de remate surtida el 12 de agosto de 2013 y, la segunda, la confirmación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que adolecen de defecto fáctico, « que se produce en la valoración del material probatorio por desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y por error inducido.» Expresó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 1) Que desde el año de 1994, la empresa Pronto Car Ltda., adelantó demanda ejecutiva singular contra Margarita Díaz Retavizca y en contra de su señor padre José Cesar Rubiano Rozo (q.e.p.d) para obtener el pago de las sumas de dinero estipuladas en los pagarés Nos. 00095 y 039211 correspondientes a $508.456.oo y $8.300.554.oo respectivamente. 2) El 11 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del mencionado proceso ejecutivo, profirió sentencia condenatoria ordenando seguir adelante con la ejecución. Decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 1999. 3) El señor José César Rubiano falleció el 23 de noviembre de 2010. 4) Indica que el Juzgado de conocimiento, el 13 de marzo de 2013, declaró la ilegalidad de las liquidaciones del crédito y en su lugar se aprobó la cuenta en las sumas de $4.410.202 y $69.998.205. 5) El 24 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, desató la apelación interpuesta contra el auto enunciado en precedencia, revocando el numeral 2º, relacionado con las sumas que debían cancelarse. 6) El 12 de agosto de 2013 se efectuó la diligencia de subasta por parte del Juez primigenio, adjudicándose los inmuebles con folios de matrícula Nos 50C-153181 y 50C- 189327 por los valores de $72.800.000 y $36.100.000 respectivamente. 7) Sostiene el accionante que una vez el remate de los bienes quedó en firme, el juez de primera instancia procedió a efectuar la liquidación del crédito que correspondió a las sumas de $39.692.640 y costas por $5.581.400. 8) El 20 de agosto de 2013, el A quo emitió dos autos en los que aprobó la diligencia de remate de los bienes inmuebles, providencias que a su vez fueron recurridas por la parte demandada, y confirmadas en segunda instancia al considerar que las deficiencias que se atribuían a la diligencia de remate debieron alegarse hasta antes de la adjudicación de los bienes y, como quiera que las formuladas por el extremo pasivo se hicieron con posterioridad, aquellas no debieron oírse.

Adicionalmente, precisó que las reiteradas solicitudes presentadas por la demandada Margarita Retavizca, dirigidas a debatir la legalidad de los proveídos que fijaban fecha para la diligencia de remate, por ejemplo, las que aludían a la necesidad de actualizar el avalúo del inmueble objeto de la almoneda, sí fueron atendidas. Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales fue aprobada y confirmada la diligencia de remate surtida el 12 de ese mismo mes y año, lucen razonables, dado que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Se advierte, igualmente, la falta del requisito de inmediatez dentro de la presente acción constitucional pues fue interpuesta el 24 de mayo de los corrientes, habiendo transcurrido más de un año y diez meses, después de proferida la providencia por parte del Tribunal accionado el 27 de junio de 2014, interregno que supera ampliamente los seis (6) meses, requisito adoptado por esta Corporación como razonable para la reclamar la protección de los derechos de los que hoy se duele el petente.

Finalmente, para esta Sala de la Corte, resulta ostensible la improcedencia del amparo, pues se advierte que la intención del accionante es adecuar sus argumentos de defensa en relación a los expuestos por las autoridades judiciales accionadas, por ello no le es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pudiera acudir a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, más aun cuando en el caso concreto, la materia objeto de disenso fue, en su momento, sometida ante los jueces naturales a los ritos procesales correspondientes Suficientes resultan ser las consideraciones, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2