CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11728-2019 Radicación n.° 84555 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EVANGELISTA QUINTANA SÁENZ contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES EVANGELISTA QUINTANA SÁENZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Héctor Rodríguez adelantó demanda ejecutiva laboral contra Taller Rodríguez Ltda. y los herederos de Otoniel Rodríguez Guzmán, con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dinero.
Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, despacho que en auto de 4 de mayo de 2004 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de bienes muebles que en común y proindiviso tienen los demandados Mario Fernando y Édison Rodríguez Lozano, ubicados al interior del Taller Rodríguez Ltda. Arguyó que el 3 de abril de 2002 los aludidos demandados vendieron unas herramientas a Amanda Florián Lozano por valor de $60.200.000.
Agregaron que, a su vez, aquella los «dio en arrendamiento» a Mario Fernando Rodríguez Lozano para continuar su trabajo en dicho establecimiento. Informó que el 3 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña -en comisión- llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro sobre aquellos bienes; sin embargo, Rodríguez Lozano formuló oposición tras considerar que dado el contrato de arrendamiento, tenía la tenencia de esa maquinaria, petición que fue declinada por el juez.
Agregó que el opositor, interpuso recurso de apelación. Mencionó el promotor que el 7 de enero de 2005 le compró a Amanda Florián Lozano la « maquinaria y herramienta usada » por la suma de $65.000.000, y que el 1.º de mayo de esa anualidad las facilitó en arrendamiento a Fernando Rodríguez Lozano. Relató que el 5 de julio de 2007, al desatar la alzada contra el proveído proferido en la diligencia de embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó al juzgado comisionado admitir o inadmitir la oposición propuesta.
Expuso el accionante que en cumplimiento a la orden anterior, el 2 de noviembre de 2007 continuó con la diligencia de embargo y se admitió la oposición. Adicionó que durante el curso del proceso ha requerido la entrega de la bodega, debido a que en ella permanecían bienes de terceros y de su propiedad, sin que se resolviera lo pertinente.
Indicó que el 25 de octubre de 2017 el juzgado de conocimiento aceptó la oposición y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y dispuso la entrega de los bienes a Amanda Florián Lozano. Cuestionó el accionante que solicitó las herramientas que son de su propiedad; sin embargo, el despacho accionado no reconoce su calidad de tercero. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, solicitó que se ordenara la entrega real, material y efectiva de toda la herramienta y maquinaria que le fue embargada y que se compulsara copias a la autoridad convocada por la mora en la resolución de la oposición presentada en la diligencia de embargo y secuestro.
Asimismo, se tuviera en cuenta su calidad de tercero interviniente en la causa ejecutiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 8 de abril de 2019, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 5 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Amanda Florián Lozano. En cumplimiento a la anterior decisión, el Tribunal de Ibagué en proveído de 27 de junio de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo realizó un recuento de las actuaciones procesales y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo solicitado al considerar que la oposición formulada en la diligencia de embargo fue resuelta favorablemente a la interesada Amanda Florián Lozano a quien se le ordenó la entrega de los bienes.
Además, adujo que el accionante no presentó oposición frente a dicha medida cautelar; luego, no es parte en el proceso ejecutivo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al caso sub judice, el promotor censura la decisión que ordenó la entrega de las herramientas y maquinaria del Taller Rodríguez Ltda., a favor de Amanda Florián Lozano y aquella que denegó la oposición frente a la entrega de los referidos bienes, pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta que él es propietario de tales muebles.
En consecuencia, solicita se declarare la ilegalidad de la entrega de los mismos. Pues bien, frente a la inconformidad elevada contra el auto adiado 25 de octubre de 2017 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo ordenó la entrega de los muebles secuestrados a favor de la opositora Amanda Florián Lozano, se advierte sin dificultad alguna, el fracaso del amparo pretendido por haber sido interpuesto tardíamente el 28 de marzo de 2019, esto es, más de un año y cuatro meses después de proferido dicho pronunciamiento, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso del mecanismo ius fundamental.
Además, se debe precisar que desde el momento en que el promotor tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo a pesar que consta en el expediente de tutela que tenía conocimiento de la causa ejecutiva desde el 8 de noviembre de 2013 (f.º 49).
Ahora, ante el criterio expuesto por el accionante relativo a que el juzgado de conocimiento denegó la oposición que presentó a la entrega de las herramientas y maquinaria, tampoco viene acredita falencia alguna, pues la determinación no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Lo anterior, por cuanto el juzgado advirtió que no encontró cumplidos los presupuestos para acceder a la petición de entrega alegada por el tutelista, toda vez que no presentó la oposición frente a las medidas cautelares que pesaba sobre los bienes muebles aludidos y, que por tanto, no se hizo parte en dicha causa ejecutiva.
En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión que denegó la oposición a la entrega de los muebles a la entonces opositora obedece al análisis de las argumentaciones realizadas por el funcionario judicial, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, invalidar las actuaciones del proceso ejecutivo a través de este mecanismo excepcional.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3