CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85911 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11727-2019 Radicación n.° 85911 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que presenta CELSO JORGE ALARCÓN QUINTERO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES CELSO JORGE ALARCÓN QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso el promotor que promovió demanda ordinaria de pertenencia contra Mery Patricia Bastidas y otros, con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, el predio rural denominado «Parcela Número 1 La Esmeralda» y, subsidiariamente la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio «por suma de posesiones de conformidad con el artículo 2521 del CC».
Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, despacho que no accedió a las súplicas de la demanda, en sentencia de 14 de agosto de 2018. Manifestó el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de junio de 2019, confirmó la determinación de primer grado.
Cuestionó que las autoridades judiciales «cayeron en el distingo entre posesiones de facto y posesiones de propietarios, para entender que estas últimas no cabían en la agregación de posesiones« y que «ningún reparo [hay] acerca del título o negocio jurídico que eslabona la una y otra posesión, en el caso, una promesa de compraventa; ni respecto de la conducencia de la prueba de su adquisición cuando es convencional, punto en el cual existe libertad demostrativa».
Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Neiva allegó copia de la providencia objeto de censura.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 24 de julio de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal realizó una debida valoración de los elementos probatorios recaudados de los elementos de juicio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que el juez de conocimiento valoró las pruebas allegadas al proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 19 de junio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, al desatar el recurso de apelación y en punto a establecer si tuvo lugar la prescripción adquisitiva de dominio por suma de posesiones, el ad quem adujo que no se allegó el título idóneo que sirviera para establecer que entre la posesión ejercida por Lester Charry desde el año 1996, y por el demandante Celso Jorge Alarcón, toda vez que si bien, «en la promesa de compraventa suscrita entre Celso Jorge Alarcón y Bellanir Inés Perdomo (…), se indica que el demandante desde el 9 de enero de 2008 viene ejerciendo la posesión como señor y dueño del predio y explotándolo en actividades agrícolas, ganaderas y de psicicultura», lo cierto es que ello «no constituye un título idóneo que acredite el vínculo sustancial para sumar la posesión ejercida por el señor Lester Charry y el señor Celso Jorge Alarcón, pues como se evidencia diamantinamente, dicho negocio jurídico no se celebró entre las partes de quienes se pretende suma de posesiones».
Seguido a ello, advirtió que el título idóneo para que proceda la suma de posesiones hace referencia a que «exista un pontón traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor como compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad y en el presente asunto, ello no fue acreditado». En relación con la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, advirtió que, para tal efecto, era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que versara sobre una cosa prescriptible;
(ii) plena identidad del bien a usucapir; (iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y (iv) que sea por un tiempo no inferior a 10 años, sin reconocer dominio ajeno. Asimismo, adujo que no es tema de discusión que el inmueble es susceptible de adquirirse por prescripción, pues se encuentra plenamente identificado y que el petente ha ejercido actos de señor y dueño; sin embargo, no demostró su calidad de poseedor, esto es, los 10 años exigidos para configurar la adquisición del derecho, se apoyó en el inciso 2.º del artículo 764 del Código Civil y en la sentencia CSJ SC19903-2017, y explicó: (…) En el caso en concreto, pretende el demandante la prescripción adquisitiva de dominio, alegando la posesión ordinaria con fundamento en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 6 de septiembre de 2008 (…) documento que a su juicio constituye justo título.
De conformidad con la normativa y la jurisprudencia precitada, fluye para la Sala que dicho documento no tiene la aptitud para ser considerado como justo título había cuenta que el contrato de promesa de compraventa, dado su carácter de negocio jurídico preparatorio, establece la obligación de celebrar el contrato prometido – obligación de hacer- pero no ejecuta per se la tradición del dominio requisito sine quo non para ser considerado justo título, pues se insiste, “es justo título aquel que daría lugar a la adquisición del derecho real prescriptible de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión esta llamada a remediar”(…).
De ahí, concluyó que al no encontrarse acreditados los elementos que requiere la posición ordinaria, especialmente, en lo que concierte al justo título, así como por no acreditarse la existencia de título idóneo, que sirviera de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor de las posesiones, negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que el bien en disputa no era susceptible de adquirirse por el modo de prescripción de dominio, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.
Ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3