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STL11727-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11727-2016 Radicación n.° 44166 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Previo a emitir pronunciamiento de primera instancia por parte de esta Sala de Casación, respecto de la acción de tutela presentada por DENIS PATRICIA BOLÍVAR MARTÍNEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, se procede a reconocer personería al Dr. Jorge Bolívar Berdugo, como apoderado judicial de la accionante dentro de la presente acción de tutela conforme al poder obrante en el expediente.

I.

ANTECEDENTES Denis Patricia Bolívar Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Adujo que convivió en unión marital de hecho durante más de trece (13) años con el señor Jesús Eliecer Santiago Castro (q.e.p.d), dentro de la cual procrearon a la menor Tatiana Margarita Santiago. Manifestó que presentó solicitud pensional del señor Jesús Eliecer Santiago Castro, ante la UGPP al igual que la señora María Isabel Gallardo Ortiz, quien alegó igualmente ser compañera permanente del señor Santiago Castro, por tal razón presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia correspondiendo por reparto a la Juez Décima Laboral del Circuito de Barranquilla dirimir el asunto, negando las pretensiones de la señora Bolívar Martínez.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral conoció del recurso de alzada impetrado por la vencida en juicio, autoridad quien en sentir de la petente «violó (…), el derecho a un Debido Proceso, a una vida digna, para ella y para su hija (sic), al trabajo, a través de negarle el derecho a la sustitución pensional que le asiste, el debido proceso, al desconocer cada una de las pruebas que se presentaron durante el proceso».

Con fundamento en lo anterior, solicitó con la acción constitucional se declare que «con las sentencias emanadas por el despacho de la juez Décima Laboral del Circuito y de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, se violaron (…) los derechos fundamentales al Debido Proceso, al acceso a la justicia, a una vida digna, al trabajo de ella y de su hija, menor de edad y tutelar dichos derechos fundamentales violados(…)» en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por los accionados y se conceda a la accionante la pensión sustitutiva que dejó el señor Jesús Eliecer Santiago Castro, ordenando a la UGPP pagar las mesadas retenidas desde el fallecimiento del causante hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. (Fls. 12 y 13).

Dentro del término otorgado, se recibió respuesta por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal- UGPP, quien solicitó se desestimen las pretensiones objeto de la acción de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la misma. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario como en líneas anteriores se ha expresado.

En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del Juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo, la regla que restringe la participación de la acción constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta.

De ahí que la Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el presente asunto, se advierte, que la accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el Recurso Extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la petente, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DENIS PATRICIA BOLIVAR MARTÍNEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2