CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11727-2014 Radicación n.° 55443 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA INÉS HIGUERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervenientes dentro del proceso abreviado.
I.
ANTECEDENTES BLANCA INÉS HIGUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que adquirió a través de compraventa realizada con Saúl de Jesús Rojas Amaya una casa y garaje, luego de lo cual, intentó «por todos los medios sacar a GLADYS BALLEN DE ROJAS, primero a través de conciliación en las Inspecciones de Engativá», y luego con «una denuncia por invasión que tampoco prosperó».
Indica que Ballén de Rojas durante el tiempo que vivió en esa casa, no canceló la administración ni los impuestos, ni realizó ningún acto «que condujera a pensar que la tenía con ánimo de señora y dueña». Señala que posteriormente vendió la casa a Hernando Gómez, quien inició proceso de entrega del tradente al adquirente, con lo cual efectivamente entregaron la casa.
Sin embargo, posteriormente iniciaron en su contra un incidente de restitución al tercero poseedor, trámite que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y dentro del cual, a través de providencia de 10 de marzo de 2011 se concedió la posesión a Gladys Ballén de Rojas. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, y dentro del trámite de segunda instancia allegó pruebas que no pudo aportar en la primera instancia, sin embargo las negaron, por lo que procedió a interponer los recursos, los cuales nuevamente fueron denegados; posteriormente, solicitó pruebas de oficio, a lo que no accedió la magistrada sustanciadora.
Relata que el Tribunal accionado profirió auto el 22 de abril de 2014, a través del cual confirmó la declaratoria de posesión de Ballén de Rojas y ordenó la entrega del mismo, sin tener en cuenta que dicha posesión «fue en forma violenta». Informa que la incidentante Ballén de Rojas no entró en posesión del bien de manera tranquila y pacífica, dado que «fue en forma violenta por haber un muerto de por medio », por lo que la posesión se constituye como una posesión viciosa al tenor de lo dispuesto en los Arts. 771 a 774 del Código Civil.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se concedan las pruebas para «llegarse a la verdad verdadera, para poder tomar una determinación justa y equitativa y de esa manera poder desmotar la mentira y el engaño de que se valió la parte incidentante» y de las cuales no ha podido defenderse.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, Gladys Ballén de Rojas, luego de reseñar las actuaciones procesales surtidas, solicitó que se denegara el amparo por ser una «actuación temeraria».
Informó que en el año 1995 entró en posesión sana y pacífica del inmueble, en virtud de la entrega que le hizo el entonces propietario Saúl de Jesús Rojas Amaya a su esposo Ricardo Rojas Díaz y a su hermano Orlando Ballén Camelo, como contraprestación a un negocio de carpintería que realizaron. El día 15 de mayo de 1996 Ballén Camelo fue asesinado en Bogotá y las investigaciones determinaron que en dicho homicidio estuvo comprometido Rojas Díaz.
Desde ese año y hasta cuando se materializó la entrega del bien, lo habitaron Luz Maried Arias Arias y su hija, a quienes Ballén de Rojas les arrendó la casa. Informa que casi seis años de estar arrendado el inmueble, apareció la accionante, quien adujo la calidad de apoderada de Saúl de Jesús Rojas Amaya y pretendió la devolución de los cánones de arrendamiento y, como no logró lo pretendido, recurrió a «toda una serie de hostigamientos arbitrariedades y artimañas» en su contra.
Relata además que inició proceso de incidente de restitución al tercero poseedor, dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en decisión de 10 de marzo de 2011 ordenó la restitución del inmueble a Ballén de Rojas, decisión que fue confirmada en providencia de11 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar razonables las decisiones adoptadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no tuvo oportunidad de defenderse pues su contraparte presentó testigos y ella no pudo hacerlo en su momento. Indicó adicionalmente: (…) 1. Que en ninguna de las instancias, se ha tenido en cuenta, que no existe la posesión alegada por la señora GLADYS BALLEN DE ROJAS, debido a que existe un muerto de por medio, es decir que para poder ellos entrar a la casa, mataron a la persona que estaba en posesión de la misma y producto de ello se entraron, como está demostrado dentro del mismo proceso, y como la misma Constitución Nacional, la ley, y la jurisprudencia lo han sostenido, que no hay posesión, cuando ha sido violenta y clandestina. 2.
Que como se puede observar Honorables Magistrados dentro del proceso, a la única persona a quien se le tuvo en cuenta, para las pruebas tanto documentales como testimoniales, que ninguna de ellas son verdaderas, fue a la señora GLADYS BALLEN DE ROJAS, persona que junto con su esposo, mataron al hermano y cuñado, para llegar a donde están. 3.
Que a la demandada con el incidente BLANCA INES HIGUERA, no me tuvieron en cuenta nada, no fueron oídos los testigos, mi las pruebas donde demostraba que se habían metido a la casa en forma violenta, como es posible, que tanto el Juzgado de origen, como la Honorable Magistrada, que firmó la sentencia, consideren que por el hecho de estar en posesión al momento de la entrega, tiene una posesión, sin tener en cuenta los antecedentes, las pruebas y lo que dice la ley, de la forma en que entraron al bien, eso es ir contra la misma institución de la posesión, es decir, no importa si es con violencia o sin violencia, de igual forma le dieron la posesión, por que entonces cualquier persona, sea familia como en este caso o un particular, mata a una persona para meterse en su bien y la justicia le da la posesión, esto es, mandar un mensaje equivocado a la sociedad.
(…) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Debe señalar la Sala que, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como el juzgador de segundo grado, concluyó en providencia de 11 de abril de 2014 que de las pruebas recaudadas se establecía la calidad de poseedora de Ballén de Rojas sobre el bien inmueble, para lo cual sustentó: (…) Ahora, bien, la testimonial no es la única prueba que milita en favor de las pretensiones de la incidentante, ya que en el expediente se encuentra una serie de pruebas documentales en copia simple, que sumadas conducen a la formación de un soporte indiciario consistente, concurrente y convergente y de tal peso (o gravedad) que conducen a colegir la veracidad del dicho de Gladys Ballén. (…) En efecto, tales piezas documentales hacen referencia, en algunos casos, a períodos de tiempo diferentes a la posesión alegada por la incidentalista, como son los pagos por concepto de cuotas de administración efectuados en 1995 y 1996 antes del fallecimiento de Orlando Ballén, por éste o por Saúl Rojas, y los realizados en 2010 y 2011 por la impugnante lo fueron cuando ya se había despojado de la posesión a Gladys Ballén. Tampoco refutan la posesión los recibos de pago de impuestos en data posterior a aquélla en que la demandada adquiriera el bien, pues en esta fecha se encontraba en disputa la posesión que ejercía la incidentante.
(…) Así, de las pruebas relacionadas, analizadas en conjunto de conformidad con la sana crítica, puede colegirse que la incidentante sí demostró que ejercía actos de señora y dueña al momento de practicarse la diligencia de entrega, sin que importe, se reitera, si tales actos se adelantaron de buena o mala fe, o si se trata de posesión violenta como lo afirmó la demandada Blanca Inés Higuera al sustentar la alzada, toda vez que la única exigencia legal para la restitución es que quien la impetra prueba que detentaba la posesión, cometido que, como viene de verse, acreditó quien propuso el incidente(…).
De ahí, concluyó que era procedente el incidente de restitución al tercero poseedor formulado por Gladys Ballén de Rojas, en virtud de lo cual, confirmó la decisión del juez de primer grado en donde se declaró que ésta era poseedora del inmueble objeto de litigio y ordenó su restitución. Así, contrario a lo expuesto por la impugnante, el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy atacada analizó los medios de prueba allegados legal y oportunamente al expediente.
En cuanto al decreto de pruebas en la segunda instancia, observa la Sala que el Tribunal accionado denegó las mismas por no ajustarse a lo establecido en el CPC, Art. 361, por cuanto se «solicitó la declaración de tres testigos que no había llamado en primera instancia» y «la petición no provino de común acuerdo». El Tribunal accionado estimó que: (…) Sobre el particular cumple recordar que tal facultad oficiosa no puede ejercerse de forma tal que afecte la imparcialidad o neutralidad que caracteriza la función judicial, sino solo en el evento imperioso de indagar sobre la verdad material del asunto.
Es por lo anterior que se consideró innecesario el decreto oficioso de las pruebas pedidas - ya que de haberse apreciado procedentes, las hubiera decretado el Tribunal-, y, por el contrario, se estimó que la extemporaneidad de la solicitud y el objeto del debate hacían innecesario el decreto de las mismas. (…)En este caso en particular estima el Tribunal que el deber investigativo no se sacrifica al denegar las mencionadas pruebas toda vez que los elementos de convicción asomados al expediente resultan suficientes para conducir al sentenciador a la verdad que se reconocerá en esta providencia. Por consiguiente no procedía la última petición de pruebas de oficio de la censora.(…) En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11