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STL11726-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 85821 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11726-2019 Radicación nº 85821 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HEIDI FLÓREZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 22 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES HEIDI FLÓREZ GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió la proponente que Javier Santa González presentó demanda de pertenencia contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – Fonaviemcali, a fin de que se declarara que obtuvo por prescripción ordinaria la posesión y dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-02888804, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

Indicó que en el curso del proceso el entonces demandante cedió « los derechos litigiosos» a la aquí promotora. Agregó que el juzgado de conocimiento en sentencia de 23 de febrero de 2018 negó las pretensiones invocadas. Decisión que fue adicionada en providencia de 6 de marzo de 2017 en el sentido de indicar que se ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda.

Informó la tutelista que apeló la anterior determinación y que el recurso fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Colegiado que citó para el 19 de noviembre de 2018 a la audiencia de sustentación y fallo. Adujo que llegado el día y hora para la vista pública, la parte recurrente no pudo asistir, motivo que le sirvió al ad quem para declarar desierta su alzada.

Cuestionó que la Corporación endilgada no tuvo en cuenta que sustentó el recurso ante el a quo, en el cual expresó los reparos de inconformidad según el artículo 322 del Código General del Proceso. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin valor y efecto la providencia de 19 de noviembre de 2018, para en su lugar, proceda a citar nuevamente a audiencia de sustentación y juzgamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali indicó que se atiene a las constancias que obran en el expediente.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que la providencia aquí cuestionada es criterio reiterado por esa Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de abril de 2019, denegó el amparo al considerar que la determinación del Tribunal de declarar desierta la alzada ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso. Mediante proveído de fecha 29 de julio de 2019, el a quo constitucional concedió la alzada ante esta Sala de la Corte para su conocimiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la impugnante va dirigida contra el proveído de 19 de noviembre de 2018, mediante el cual el Colegiado endilgado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Sobre el particular, es preciso advertir que la promotora censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL3943-2019, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De lo expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso de pertenecía que adelantó contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – Fonaviemcali, con ocasión de la decisión adiada 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apoderado judicial de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera escrita en primera instancia. Así las cosas, en asuntos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y STL3943-2019 a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, y ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).

Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime que lo propio se hizo ante el a quo, tal como obra a folios 352 a 354.

Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Heidi Flórez Gómez. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por la aquí demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Heidi Flórez Gómez y, en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 19 de noviembre de 2018 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por la aquí demandante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3