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STL11725-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56946 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11725-2019 Radicación n.º 56946 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, la promotora relata que Elicenia Alonso Mora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se condenara, entre otras cosas, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal.

Expone que en los hechos del escrito inicial, la entonces demandante adujo que el 20 de octubre de 2015 «los perros del criadero de propiedad de la demandada la atacaron y le causaron múltiples lesiones configurando un accidente de trabajo», que le ocasionó una intervención por cirugía plástica y una incapacidad médica y legal de 15 días.

Lo anterior por cuanto la convocada no le entregó los elementos necesarios de protección. Narra que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a la aquí tutelista, quien al contestarla informó que tal accidente ocurrió por «falta de diligencia» de Elicenia Alonso, pues no siguió el protocolo de seguridad, toda vez que no tenía el uniforme suministrado para la prestación del servicio.

Agregó que proporcionó los elementos de seguridad para laborar en el establecimiento y que asumió los gastos clínicos tendientes a la recuperación de la trabajadora. Indica que el juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda y que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 10 de julio de 2019, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2016; $232.938 por diferencia de salarios; $63.709 por concepto de sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías, y $35.000.000 por concepto de perjuicio moral ocasionado a raíz del accidente «por culpa del empleador» y confirmó en lo demás. Arguye la accionante que Alonso Mora ejerció funciones de servicios generales y, por tanto, no le correspondía «el control sobre perros agresivos o de raza peligrosa, ni tampoco era la persona encargada de asumir el rol de separar los perros en caso de que estos estuvieran peleando».

Añade que existe un manual denominado «Manejo de Peleas entre Perros» que se encuentra «colgado a disposición de cada uno de los trabajadores en la cartelera del colegio canino » y que existe un spray que contiene « citronela» para evadir los animales en caso de emergencia. Sostiene que la trabajadora no ha sido calificada por ninguna autoridad que determine una pérdida de capacidad laboral, y que en la actualidad no tiene secuelas físicas que permita inferir la existencia de un daño moral.

Cuestiona que la decisión del Tribunal endilgado es contraria a los artículos 29 de la Constitución Política, el 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2357 del Código Civil, que disponen que debe probarse la culpa del empleador para imputarle responsabilidad por el accidente de trabajo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, realiza un recuento de las actuaciones procesales de la causa aquí censurada y allega copia de la providencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, la condenó al pago, entre otros, de $35.000.000 por concepto de perjuicios morales ocasionado por el accidente que sufrió Elicenia Alonso Mora, pues, en sentir de la promotora no se demostró la culpa del empleador para imputarle responsabilidad por tal siniestro.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, centró el problema jurídico en establecer si la parte demandante tenía derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente que sufrió el 20 de octubre de 2015.

Para resolver, se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala que tiene establecido que para que se cause la indemnización contendida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, de modo que concluyó que su establecimiento amerita, no solo la demostración del daño, sino también la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud de un trabajador fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador.

Seguido a ello, el ad quem advirtió que en la demanda quedó plenamente delimitado que la empleadora no le suministró elementos de protección y seguridad que minimizara los riesgos laborales para la ejecución del servicio de la petente como « cuidadora de perros», así como haber cumplido con capacitaciones sobre el manejo de animales. Lo anterior, porque la parte pasiva planteó que el accidente se debió a una falta de precaución y negligencia de la trabajadora, quien « no siguió el protocolo de seguridad y no tenía el uniforme que se le había suministrado »; no obstante –asegura el Tribunal-, la convocada «no se preocupó por allegar al proceso la prueba de ese protocolo de seguridad, ni se expresaron las razones por las cuales la utilización de un uniforme impediría que hubiera sido mordida o atacada por los perros de raza bulldog ingles ».

Agrega que tampoco, se demostró que se hubiese « dado la dotación de calzada para evitar caídas sobre el lugar, ni mucho menos algún otro elemento de protección y seguridad en su integridad física y personal, o alguna capacitación relativa a sortear casos de rabia de los perros bajo su custodia, o que hubiese adoptado una medida para prevenirlo».

Luego, el juez de apelaciones precisó que la culpa de la empleadora podía derivarse de la misma contestación de la demanda, por cuanto expresó que el accidente «se debió a la falta de precaución y negligencia por parte de la demandante, quien no siguió el protocolo de seguridad y no tenía el uniforme que le suministró la empresa para estos casos, haciendo caso omiso a la seguridad que tenía que tomar en estos casos, tan así es que la parte demandada le estaba sugiriendo en ese momento que se pusiera las botas y el overol y que separara los perros según sus corrales de juego».

De ahí, resaltó que fue iniciativa de la enjuiciada que la demandante acudieron al corral a separar los perros, y que lo propio, era demostrar «cuáles eran los pasos a seguir cuando se trataba de ataques o episodios de rabia entre animales, o de si en ese caso era necesario seguir un protocolo de seguridad para calmar los ánimos de estos, o que la demandante recibiera instrucción en ese sentido para superar el impase, o tomar medidas concretas (…) o que el simple hecho de portar el uniforme le hubiere evitado la mordedura que sufrió », cosa que no ocurrió en la litis.

Después, el Tribunal indicó que tal función configuró un riesgo a su actividad, pues del testimonio de Alexander Cárdenas Valbuena se evidenció que la entonces demandante debía estar pendiente de los animales, darles comida, tener limpio el lugar, mas no que tuviera que calmar los ánimos de los perros. Asimismo, se orientó en las sentencias CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-20187, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019, para indicar que no se acreditó la imprudencia alegada por la pasiva, pues fue la misma convocada quien le sugirió que separara los caninos y, que en todo caso, si existiera el descuido de la trabajadora, ello no le eximía de implementar medidas de prevención para evitar tales siniestros.

En otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente, sino cuando demuestra que actuó de manera prudente y diligente. Establecido lo anterior, procedió a resolver sobre la indemnización plena de perjuicios. En cuanto al daño emergente, adujo que no había lugar a ello, por cuanto la demandada asumió los gastos médicos que ocasionó el accidente de trabajo.

Asimismo, denegó el lucro cesante, en la medida que la actora no contaba con calificación de pérdida de la capacidad laboral; además, la petente fue quien decidió renunciar a partir del mes de marzo de 2016 al cargo que desempeñaba. En consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales, los cuales se concretaron así: (…) concretamente, como toda lesión corporal, por mínima que sea, indiscutiblemente aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que en algunas ocasiones se prolonga en el tiempo con invasión a aspectos de la vida personal, familiar, social del afectado, [esa] Sala fij[ó] la suma de $35.000.000, por las siguientes razones. i) porque se trata de una mujer que no sobrepasaba los 21 años al momento del accidente; ii) porque la mordedura que le propiciaron los dos perros de raza bulldog ingles fue producida a la altura de la cara y extremidades (brazos y piernas); iii) porque al examinar las pruebas del proceso se puede observar que dicho accidente consistente en mordedura de perros que tenía a su cuidado le generó varias secuelas, en particular, se observa en las fotografías allegadas al proceso (…), que la demandante le quedó una cicatriz amplia a la altura de la mejilla y con ello es claro que se afecta su parte estética, su vanidad femenina e, incluso, su autoestima.

En la historia clínica aportada al proceso (…) se observa que a la demandante le fue practicad una cirugía plástica presencial. En ese informe pericial de clínica forense de Medicina Legal se expone que se encontró una «cicatriz hipercromía transversa de 3 cm deprimida en la mejilla izquierda. Ostensible cicatriz hipercromía de 1 cm con hilos de sutura en región pre-auricular izquierda.

Ostensible» así como otras cicatrices a la altura de brazos y piernas. De hecho con el testimonio de Alexander Cárdenas Valbuena se puede determinar el grado de afectación a su autoestima, concretamente, cuando este testigo expresa que la demandante opta por utilizar tapabocas y un sombrero grande para tapar las heridas de su cara, y que en ocasiones la vio llorar en frente de un espejo al verse las heridas que obtuvo en el accidente (…).

Así las cosas, se extrae que para acceder a las pretensiones invocadas por Elicenia Alonso Mora, el ad quem se apoyó en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, valoró el acervo probatorio y concluyó que se acreditó la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, teniendo en cuenta que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden, en aras de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Finalmente, en lo atinente a la existencia del manual denominado «Manejo de Peleas entre Perros» y el uso del spray que contiene « citronela» para evadir los animales en caso de emergencia, argumento planteado como justificación de ausencia de responsabilidad por la aquí accionante a través de la vía ius fundamental, se advierte que esta no es la oportunidad para intentar demostrar que suministró elementos de trabajo a la demandante para el desempeño de sus funciones, pues tal actividad debió ser objeto de controversia en la causa ordinaria.

Además, revisada la contestación de la demanda de aquel proceso se observa que la pasiva no hizo mención de tales documentos (f.º 115 a 124), por lo cual la autoridad judicial apreció las pruebas en conjunto y allegadas legalmente al proceso de acuerdo con las reglas de la sana critica Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 13